STS, 5 de Marzo de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1594
Número de Recurso2164/1983
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 363.-Sentencia de 5 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 9 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Actos de cooperación necesaria. Acuerdo previo, unidad de acción, mutuo concurso e

idéntico fin.

Están comprendidos en el articulo 3.° del Código Penal -cooperación al hecho delictivo con un acto

sin el cual no se hubiera realizado- aquéllas personas que mediante acuerdo previo, unidad de

acción, mutuo concurso e idéntico fin, se distribuyen los actos ejecutivos precisos o de difícil

ejecución para llevar a cabo el delito propuesto, aunque éstos pápeles sean de mayor o menor

entidad, pero siempre imprescindibles a la ejecución del delito porque entre todos los participantes,

en estas condiciones, se crea una cooperación causante, con conciencia de la ilicitud del acto,

formando así una empresa criminal o actuación en equipo, que crea una responsabilidad solidaria

entre los intervinientes.

En Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida al mismo por delito de falsedad; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Rodríguez Viñals y defendido por el Letrado don Antonio Acevedo Bermejo. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 9 de marzo de 1983 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.- probado y así se declara, que el acusado Romeo , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado en sentencia de 4 de octubre de 1979 , por delito contra la seguridad del tráfico (conducción ilegal), en fecha indeterminada de finales de 1978, se puso de acuerdo con otro, no identificado, quién disponía del permiso para conducir de una tercera persona, también ignorada, y le facilitó una fotografía suya que el otro colocó en sustitución de la que llevaba dicho permiso,al tiempo que cambiaba el nombre y apellidos del titular del mismo por los del aquí acusado y las demás circunstancias personales que en el tan referido permiso se expresaban y con el cual, dicho Romeo estuvo conduciendo, después, el turismo F-......... que utilizaba para su trabajo de vendedor ambulante y con el que

fue detenido, por la Guardia Civil de Tráfico, en tramo de la autopista A-7 del término municipal de Campello (Alicante), a las 18 horas del día 19 de abril de 1980, sin estar en posesión del permiso legítimo que le habilitara para tal conducción.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial definido y penado en el artículo 303, en relación con el 302-6.º del Código Penal y otro delito contra la seguridad del tráfico, definido y penado en el artículo 340 bis c) del mismo Código , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Romeo , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial y de otro delito contra la seguridad del tráfico (conducción ilegal), con la concurrencia, en la ejecución de éste, de la circunstancia agravante de reincidencia, a sendas penas de seis meses y un día de presidio menor y multa de 30.000 pesetas y de multa de 80.000 pesetas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la expresada pena de presidio menor, y al pago de las costas del juicio. Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone en esta sentencia y del arresto sustitutorio, en su caso, por el no pago de las multas que también se le imponen. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia del procesado que dictó el Juzgado Instructor. Requiérase al procesado Romeo , para que en el plazo de quince días abone las multas que se le han impuesto y para el caso de no verificarlo y carecer de bienes, establecemos para su responsabilidad personal subsidiaria, sendos arrestos de 30 y 80 días.

RESULTANDO que la representación del recurrente Romeo , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, infracción por aplicación del artículo 16 del Código Penal , pues declarándose en la relación de hechos probados de la sentencia combatida que él hoy recurrente, en fecha no determinada del año 19789 sé puso de acuerdo con otro no identificado, quien disponía del permiso de conducir de una tercera persona, también ignorada, le facilitó una fotografía suya qué él otro colocó en sustitución de la que llevaba dicho permiso, al tiempo que; cambiaba el nombre y apellidos del titular del mismo por los del procesado y demás circunstancias personales de éste, era preciso, en todo caso, en contra de lo que declaraba la sentencia estimar la participación del recurrente no como necesaria en la ejecución del hecho prevista en el artículo 14 , sino como una actividad de auxilio no necesario del articulo 16 del mismo Código . Concurrían los elementos definidores de la complicidad, por cuanto, existiendo un acuerdo previo de voluntades con el autor para ayudar a la ejecución del hecho, realiza un acto, (la entrega de una fotografía), que si bien de suyo no tenía un carácter personalísimo ni esencial para la realización de aquél, tendía evidentemente a lograr el resultado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tendió lugar en veinticinco de febrero pasado, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, habiendo solicitado dicho Ministerio Público la aplicación en su caso, de la Ley 8/83 de 25 de junio .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dado el carácter de documento oficial del carnet de conducir, como lo ha declarado reiteradamente esta Sala, desde la Sentencia de 7 de octubre de 1969 y 11 de junio de 1973 , hasta la más reciente de 8 de marzo de 1983, el problema único que plantea el presente recurso, es el del grado de participación del recurrente, que según la sentencia es el del autor y según pretende el recurso es de simple cómplice, por estimar que su participación es accesoria y no necesaria en la perpetración del delito de falsedad cometido.

CONSIDERANDO que es reiteradísima y unánime la Jurisprudencia de esta Sala, que están comprendidos en el artículo 14 número 3.° del Código Penal -cooperación al hecho delictivo, con un acto sin el cual, no se hubiera realizado- aquellas personas que mediante acuerdo previo, unidad de acción, mutuo concurso e idéntico fin, se distribuyen los actos ejecutivos precisos o de difícil consecución y ejecución para llevar a cabo el delito propuesto, aunque estos papeles sean de mayor o menor entidad, pero siempre imprescindibles a la ejecución del delito porque entre todos los participantes, en estas condiciones, se crea una cooperación causante, con conciencia de la ilicitud del acto, formando así una empresa criminal o actuación en equipo, que crea una responsabilidad solidaria entre los intervinientes (Sentencias de 30 de octubre de 1979, 7 de mayo de 1980 y 31 de abril de 1981 ), donde cualquiera de las tesis que se adopten,para calificar la autoría: el criterio causalista, el del dominio del acto o el criterio de los bienes o actividades escasos, están presentes para encajar la intervención en el artículo 14-3.º del Código Penal (Sentencias de 24 de noviembre de 1982, 10 de marzo y 26 de septiembre de 1983 y 12 de febrero de 1985 ).

CONSIDERANDO que aplicando estos criterios, al caso de autos y al único motivo del recurso interpuesto, se viene a la conclusión, en primer lugar que el recurrente estaba de acuerdo con el otro responsable no identificado; en segundo, que le facilita para realizar la falsificación una fotografía suya y sus datos personales, factor personalísimo e insustituible; en tercero, que unida la foto al carnet de conducir de un tercero e insertados tales datos personales, se obtuvo un falso carnet de conducir en favor de Romeo ; en cuarto lugar, éste estuvo conduciendo, amparado en dicho carnet y, por fin, es un acto falsario que sólo proporcionaba ventaja, utilidad o provecho al recurrente. Por tanto, su cooperación fue causante, imprescindible y necesaria y ello indujo a la sentencia de instancia a considerarle como autor del delito y conlleva a esta Sala a desestimar el recurso que pretendía que sólo se le considerara como cómplice.

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación del recurso, viene, además, condenado el recurrente por el delito de conducción ilegal, del artículo 340 bis c) del Código Penal , con la agravante de reincidencia por idéntica condena anterior y como tras la reforma del Código Penal, llevada a cabo por Ley 8/83 de 25 de junio tal figura delictiva ha quedado sin contenido, procede dictar a continuación de la resolución desestimatoria, la correspondiente resolución de adaptación de la sentencia, a la Ley mencionada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 9 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y contra la seguridad del tráfico. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución y el Auto que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 2.164 de 1983.-José Hijas Palacios.-José Augusto de Vega.-Benjamín Gil. Rubricados. .

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por: el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario, de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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