STS, 27 de Junio de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:1320
Fecha de Resolución27 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.096.- Sentencia de 27 de junio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 28 de septiembre

de 1983.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas. Su naturaleza jurídica. El error de prohibición y el error de

tipo.

La figura delictiva castigada en el 254 del Código Penal comporta una infracción de simple actividad

o de riesgo abstracto, que precisa para su consumación, de la tenencia del arma de fuego, sin las

correspondientes guía y licencia, como posesión y disposición en el más amplio sentido, referido a

la mera posibilidad de uso, cual requisito tipificador, junto al imprescindible conocimiento, no sólo a

los efectos de acreditar el dolo intencional de "tener arma prohibida" sino de excluir cualquier

posibilidad que, al amparo de novísimo artículo 6 bis a) del Código Penal, fundamente,

caprichosamente el error de prohibición o ignorancia de la ilicitud, y error del tipo o ignorancia de las

circunstancias jurídicas integrantes de la infracción, comúnmente alegadas en este tipo delictivo.

Evidentemente el tipo penal no se configura en ningún caso si, además, el arma no se encuentra en

condiciones normales de funcionamiento, respecto de lo cual se venía afirmando por esta Sala en

criterio ya desfasado en relación a los artículos 1 del Código Penal y 24 de la Constitución, que el

buen funcionamiento habría de presumirse siempre salvo prueba en contrario, sin que puedan caber

en la lógica del derecho penal las meras suposiciones por ser contrarias al más elemental sentido

de justicia.

En Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo pordelitos de tenencia de, útiles para robo y tenencia ilícita de armas; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Amparo Díez Espí y defendido, por, el Letrado don José María Armadas Fernández. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la (mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 28 de septiembre de 1983, que contiene el siguiente.-P rimer Resultando.- Probado y así se declara que el acusado Javier , mayor de edad penal ejecutoriamente condenado en: sentencia de 1 de diciembre de 1975 por un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de 351.500 pesetas, ejecutado entre los días 2 y 3 de agosto de 1974 a la pena de seis años y un día de presidio mayor, fue sorprendido el día 5 de marzo de 1980 por miembros de la Policía Nacional, junto con otro acusado incomparecido a juicio, siendo portador en la ocasión y lugar de autos-la calle General Solchaga de Masnou de tres ganzúas destinadas a sustraer radio-cassettes de automóviles, y; de la pistola marcas Star, calibre 763 mm, sin número de fabricación por hallarse borrado, cuya arma que tiró en su huida de los Agentes, dichos se encontró entre unas macetas del Colegio "Escolapios" de la citada localidad.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de tenencia de útiles para el robo, sancionado en el artículo 509 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 254 y 255-1º de dicho Código , siendo autor responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva.- Fallamos que debemos condenar y condenamos a Javier como autor responsable de los delitos de tenencia de útiles de robo y tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos meses de arresto mayor y seis años y un día de prisión mayor respectivamente, a las accesorias de suspensión durante el tiempo de la condena y al pago de las costar procesales en su mitad. Y para el cumplimiento de las penas que se impongan le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Javier , al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguiente motivos.- Primero- Infracción por indebida aplicación del artículo 254 del Código Penal por cuanto el recurrente debió ser absuelto del delito por aplicación del principio de inocencia consagrado en el nº2º del artículo 24 de la Constitución , ya que no se establecía que el arma en cuestión estuviese en condiciones de ser usada y n o podía presumirse el funcionamiento de un objeto con apariencia de pistola de no quedar acreditado el mismo; presumir estos era tanto como presumir la culpabilidad del reo, lo que resultaba a toda luces inconstitucional y contrario a las disposiciones que en el mismo sentido que el citado texto legal establecía la Declaración Universal de los Derechos Humanos...Segundo.- Al aplicarse la agravante específica del nº 1º del artículo 255 del Código Penal sin estar acreditado que el recurrente conociera que la pistola tuviese la numeración borrada, produciéndose una aplicación indebida de dicho artículo y una inaplicación del principio de presunción de inocencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugno en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en tres de mayo pasado sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

RESULTANDO que haciendo uso esta Sala de la facultad concedida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con suspensión del término para dictar sentencia, acordó reclamar de la Audiencia de Instancia, la causa origen del presente recurso, lo que se llevó a efecto dirigiéndose la oportuna comunicación a aquélla y recibida que no ha sido dicha causa, en proveído de diecinueve de los corrientes, se acordó alzar la indicada suspensión y que continuara el término para dictar esta resolución, luego de notificarse dicho proveído, lo que ha tenido lugar en veinte de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivó de casación, por Infracción de Ley, estima indebidamente aplicado el artículo 254 del Código por cuanto que; con base y al amparo del artículo 24.2 de la Constitución , no consta tenía relación táctica: que la pistola intervenida al recurrente estuviese en condiciones de ser usada, deviniendo entonces, en la lógica conclusión del impugnante, la absolución de un delito que nunca podría apoyarse en simples presunciones; precepto penal y principio constitucional, ambos involucrados en el motivo, que conjuntamente han de ser examinados para la mejor resolución del mismo.

CONSIDERANDO que la importancia transcendental que la Constitución española de 1978 representó, tuvo su directa e inmediata relación con los derechos fundamentales atinentes a la persona y a la más elemental dignidad humana, surgiendo así, por lo que respecta ya de modo concreto a la perspectivajurídico penal, una serie de alegaciones tendentes todas ellas a la más escrupulosa objetividad en el momento de enjuiciar conductas presuntamente punibles, sin merma de aquellos derechos fundamentales, en méritos de todo lo cual se desarrolló profusa y abusivamente, un nuevo motivo casacional basado en la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que, tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, fue amparado, protegido y enmarcado en la mayor flexibilidad y amplitud, con lo que, en definitiva; no se hizo sino encauzar por vías procedimentales, desde la mayor extensión y hasta con distinta significación, el antiguo principio "in dubio pro reo", si bien uno y otro; la presunción y esté principio,- venían a tener destinatarios diversos, el primero dirigido a la conciencia de los juzgadores como regla de valoración de Conductas y el segundo encaminado directamente a los presuntos inculpados para arroparlos los penalmente con el manto de la inculpabilidad inicial, siempre y en todo caso' configurando, construyendo y delimitando una importante teoría jurídica en la quépanla parque se cortan de raíz los excesos que su constante, arbitraria e impensada alegación originaba, consolida la perfección de la justicia, la justicia material y, a la vez la eliminación del error judicial desde el momento en que, ya sea por la vía del número del artículo 849 procesal, ya lo fuera por la vertiente de su número segundo como errar de hecho, el más acertado en términos procedimientales, ya lo sea incluso de oficio, con una nueva definición, contenido o consideranción de lo que ha de ser entendido como documento auténtico a los efectos de esta concreta presunción, se llega al más amplio examen y revisión de todas las actuaciones por la parte del Tribunal de la casación, quizás por esta transcendencia que el artículo 53.1 de la Constitución impone cuando señala la vinculación del artículo 24.2 a todos los poderes públicos, doctrina la expuesta hasta este momento que no ha de obstar para que, en beneficio de todos y para cercenar concluyentemente la utilización indiscriminada que de la presunción se hace, se precise restringir las vías procesales de interposición casacional incluso rechazando, en trámite de inadmisión, aquellas alegaciones del motivo que claramente patenticen no la inexistencia de prueba sino la crítica de la valoración realizada por la instancia.

CONSIDERANDO que la figura clásica del artículo 254 , ciertamente controvertida en amplios sectores de la doctrina extranjera, comporta una infracción de simple actividad o de riesgo abstracto que precisa, para su consumación, de la tenencia del arma de fuego, sin las correspondientes guía y licencia, como posesión y disposición en, el más amplio sentido, referido a la mera posibilidad de uso. cual: requisito tipificador, naturalmente que junto al imprescindible conocimiento que, con la vigencia del artículo 1 del Código , lamentablemente olvidado por la instancia, demanda el oportuno, juicio de referencia, tras el examen de las circunstancias concurrentes, no sólo a los efectos de acreditar el dolo intencional de "tener arma prohibida" sino de excluir cualquier posibilidad que, al amparo del también novísimo artículo 6 bis a), fundamente caprichosamente el error de prohibición, o ignorancia de la ilicitud, y el error del tipo, o ignorancia de las circunstancias jurídicas integrantes de la infracción, comúnmente alegados en este tipo delictivo.

CONSIDERANDO que evidentemente el tipo penal no se configura en ningún caso si, además, el arma de fuego no se encuentra en condiciones normales de funcionamiento, respecto de lo cual se venía afirmando por esta Sala (Sentencias de 17 de junio de 1983, 29 de mayo de 1982i 19 de abril de 1982 y 15 de febrero de 1982 ), en criterio ya desfasado en relación a los artículos 1 del Código Penal y 24 de la Constitución , que el buen funcionamiento del arma habría de presumirse siempre salvo prueba en contrario en el entorno de lo que para las citadas armas de fuego establece el Reglamento de 24 de julio de 1981, aunque se llegara, en algunas, ocasiones a la vigencia de tal presunción en aquellos casos en los que existiera, una mínima motivación, la simple posesión de las armas para la defensa; personal por ejemplo, que la fundamentara en mayor o menor medida.

CONSIDERANDO que a pesar de que las suposiciones no puedan caber en la lógica del derecho penal por ser contrarias al más elemental sentido de justicia, no es menos cierto que en el presente caso ha de desestimarse el motivo ya que también es indudable; la licitud de las deducciones a realizar por los juzgadores en supuestos en los que el "factum" ofrezca datos seguros en que sustentar aquéllas y si el relato histórico afirma que el procesado era "portador de la pistola marca Star, calibre 763 mm., sin número de fabricación por hallarse borrado", ello está queriendo significar sin presunción alguna, el buen funcionamiento, la utilidad para el disparo. las condiciones de normalidad de la pistola cuestionada pues que en, supuesto; contrario otra cosa se hubiere reflejado en la resultancia. probatoria; procediendo señalar, a mayor abundamiento que como la exigencia del buen funcionamiento no está asumida literalmente por el tipo penal al pura creación de la doctrina emanada de esta Sala, se viene igualmente afirmando que si desde perspectiva contraria, no se dice en él relato que el arma estuviere inutilizada; sé entiende aplicable el artículo 254 en concurrencia de los demás requisitos esenciales (Sentencias de 2 de marzo de 1984, 10 de noviembre de 1983 y 3 de noviembre de 1983 ), desde el momento en que se está partiendo de su normal funcionamiento (Sentencia de 15 de julio de 1983 ); que aquí aflora por el largo tiempo durante el que fue detentada y usada (unos dos meses tras haberse adquirido en 30.000 pesetas, con un cargador y cuatro balas), según se comprueba con el examen de las actuaciones realizado al amparo del artículo 899 procesal, todo lo cual no es obstáculo para proclamar la conveniencia de que el "factum" de la instanciarecoja, para evitar disquisiciones comprometidas, las circunstancias atinentes al arma y el grado concreto de conocimiento; por lo que a sus usuarios se refiere, tanto más cuanto que ahora era fácil hacerlo constar, independientemente de lo expuesto, vista la declaración del propio encartado, en el juicio oral, reconociendo el buen uso y estado de la misma.

CONSIDERANDO que la diversidad de supuestos concurrentes, la gravedad de las penas, el peligro social que el delito representa y la inocuidad penal de esa tenencia en otros países, por distintos motivos de política criminal no ajenos quizás a un mal planteamiento de la libertad individual "prae delictum", cual ha sido dicho en anterior ocasión, obligó igualmente a situar en el contexto penal una serie de circunstancias atenuatorias y agravatorias de la responsabilidad, evidenciando un hasta cierto modo vacilante o dudoso criterio legal, propulsor de importantes facultades arbitrarias ciertamente que condicionadas por presupuestos fijos e inescindibles.

CONSIDERANDO que esa disponibilidad, para sí, y el "animus rem sibi habendi" que, como elemento subjetivo del tipo, determinan la dimensión de la acción antijurídica, vienen penalmente potenciados, por agravación de conducta, cuando, según el artículo 255 y entre otros supuestos, estuvieren alterados o borrados los números de fabricación, tal acontece en los hechos aquí enjuiciados, circunstancia esta que ahora se cuestiona en el segundo motivo de casación aducido, por Infracción de Ley del número 1ºdel del artículo 255, del Código Penal , al no constar en la relación fáctica el conocimiento de tal anormalidad, con lo que, una vez más, se plantea y se trae a colación el ámbito cognoscitivo y volitivo del dolo en cuanto a todos los elementos integrantes de la figura penal, entendida ésta en su más completo significado que abarca el tipo y sus componentes, problema que si ya era transcendente antes de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 en razón de principios inherentes a la culpabilidad genérica aún a pesar del carácter formal de la infracción y de la misma presunción de voluntariedad que en el artículo 1 del Código se contenía, tras la reforma se acrecienta, en sumo grado, aquel carácter como consecuencia del firme criterio culpabilista que este precepto establece cuando destierra la presunción de voluntariedad y lo que se ha denominado "voracidad expansiva del principio de responsabilidad objetiva" para conformar la concurrencia de un dolo total y absoluto, por su extensión y contenido, como título único de imputación, fuera del supuesto de la culpa.

CONSIDERANDO que sentado cuanto antecede, y en base a ello deviene la lógica desestimación del motivo porque siendo indiferente la autoría material; de la alteración o borrado de la serie inscrita en la propia arma (Sentencias de 13 de junio de 1979 y 27 de noviembre de 1980 ), es indudable que en racional deducción, nunca presunción de conocimiento o de voluntariedad, sólo cabe admitir que el recurrente, portador habitual de la pistola según se; desprende del; sumario, forzosa e incuestionablemente tenía que ha liarse en la, inteligencia de las características propias de la referida arma, cual dato para él de, evidente notoriedad, incluso dentro, del concepto del denominado error del tipo a recaer sobre los elementos integrantes del delito cuando careciendo de valor excluyente en su significado total, la simple alegación del desconocimiento, existen pruebas, apreciadas convenientemente, que giran necesariamente en torno; a esa notoriedad que la pura razón impone (Sentencias de 18 de septiembre de 1984 y de 13 de febrero de 1985 ), no destruida por el oportuno juicio de referencia que, en su caso, debería haber llevado a la pertinente conclusión obstativa de imputabilidad.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 28 de septiembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de tenencia de útiles para robo y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de deposito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia; a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso numeró 214 de 1984.- Fernando Díaz Palos.- Fernando Cotta.- José H. Moyna - José Augusto de Vega Ruiz - Martín J. Rodríguez - Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia publica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su lecha, de que como Secretario de la misma, certifico -.Fausto Moreno - Rubricado.

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