STS, 14 de Mayo de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1357
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 781.-Sentencia de 14 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 1 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Conformidad del acusado con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. Delito de

escándalo público.

Sobre la pena conjunta aceptada -arresto mayor en su grado máximo e inhabilitación especial-, con

omisión de la multa que forma parte del complejo penológico del delito de escándalo público y

todas previstas como principales, habrá de actuar la eximente incompleta enajenación mental con

los efectos atenuatorios del artículo 66 del Código Penal, estableciendo el grado inferior para ambas

penas por ser éste el elegido por el Juzgador "a quo", según la regla prevista en el artículo 73 en

relación con el artículo 56, y en el campo de la pena inferior decidirse por el grado medio por ser el

que ha optado la sentencia recurrida, de acuerdo con la regla 2ª del artículo 61 al hacer aplicación

de la atenuante a la pena de arresto; y a estas penas ha de añadirse la accesoria de suspensión de

cargo público y del derecho de sufragio por la imperatividad que deriva de los artículos 47 y 72 y de

la propia aceptación del acusado, con exclusión de la profesión u oficio por tratarse de accesoria

sin relación directa con el delito cometido, según previene la nueva redacción de los artículos 41 y

42 del Código Penal.

En Madrid a catorce de mayo de mil novecientos ochenta: y cinco.-En el recurso de casación que

por Infracción de Ley, ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Alejandro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo, por delito de escándalo público; le representa el Procurador don Julián Caballero Aguado y le defiende el Letrado don Bibiano Coneja Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el procesado Alejandro , de 31 años y condenado en 1974 por escándalo público, el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno, en la calle Encarnación de esta ciudad, desde un vehículo que conducía mostró sus órganos genitales a María Angeles y Sonia de doce años de edad. El procesado tiene una personalidad neurótica, de tipo obsesivo y con impulsos fuertes de tipo específico sexual que disminuyen el freno de su voluntad, sin anularlo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que vista la conformidad prestada por el procesado con las conclusiones del Ministerio Fiscal, así como con la pena para el mismo solicitada y siendo ésta de carácter correccional y la correspondiente con arreglo a derecho al delito cometido por dicho procesado, es procedente imponer al mismo la pena correspondiente en la extensión que se dirá; que en la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de enajenación mental parcial del artículo 9, 1º , en relación con el artículo 8, 1º, ambos del Código Penal en razón de la anomalía mental aludida. Dicha resolución contiene el siguiente Fallo: que debemos condenar y condenamos a Alejandro como autor responsable de un delito de escándalo público, con la concurrencia de circunstancia ya especificada, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la accesoria de inhabilitación especial de seis años y un día, así como a que abone a cada una de las niñas María Angeles y Sonia , la cantidad de cincuenta mil pesetas en concepto de indemnización. Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Instructor de fecha treinta de Junio de mil novecientos ochenta y dos .-Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otros, en el siguiente motivo de casación.-Motivo único.-Al amparo del número 1º del artículo 849, por Infracción de Ley por no aplicación del artículo 47 del Código Penal , por cuanto la sentencia recurrida estima al procesado autor responsable del delito de escándalo público y lo condena a una pena principal de un mes y un día de arresto mayor, con la accesoria de inhabilitación especial de seis años y un día. La sentencia, que tiene en cuenta la circunstancia atenuante de enajenación mental parcial del artículo 9º, 1° en relación con el artículo 8º, 1° ambos del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Bibiano Coneja Pérez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la conformidad del acusado con la petición fiscal constituye a ésta en punto de referencia obligado, y los términos de la misma se concretaban, al someter los hechos al subtipo del párrafo segundo del artículo 431 del Código Penal con la agravante de reincidencia, en las penas de seis meses de arresto mayor, accesorias, e inhabilitación especial por tiempo de siete años, pero la sentencia de instancia varió el planteamiento penológico asumido por el acusado, apreciando en su beneficio la atenuante privilegiada del número 1º del artículo 9 del Código en relación con el artículo 8.1º .

CONSIDERANDO que sobre la pena conjunta aceptada -arresto mayor en su grado máximo e inhabilitación especial-, con omisión de la multa que forma parte del complejo penológico y todas previstas como principales, habrá de actuar la eximente incompleta de enajenación mental con los efectos atenuatorios del artículo 66 del Código , estableciendo el grado inferior para ambas penas por ser éste el elegido por el Juzgador "a quo", según la regla prevista en el artículo 73 en relación con el 56 del Texto Penal, y en el campo de la pena inferior decidirse por el grado medio por ser el que ha optado la sentencia recurrida de acuerdo con lo prevenido en la regla 2° del artículo 61 al hacer aplicación de la atenuante de reincidencia a la pena de arresto; y a estas penas ha de añadirse la accesoria de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por la imperatividad que deriva de los artículos 47 y 72 del Código Penal y de la propia aceptación el acusado, con exclusión de la profesión u oficio por tratarse de accesoria sin relación directa con el delito cometido, según previene la nueva redacción de los artículos 41 y 42 .

CONSIDERANDO que al subsumir en el precedente planteamiento penológico las penas impuestas por la sentencia recurrida, se advierte: a) que la pena privativa de libertad ha sido fijada correctamente al llevarla al grado medio de la pena inferior; b) que la omisión de la pena de multa es insubsanable en este trámite porque ello sería con quebranto de la prohibición de "reformatio in peius", además que fallada la causa en trámite de conformidad no podrían imponerse más penas que las solicitadas por la acusación ( artículos 694 y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); c) que la pena de inhabilitación, por evidente "lapsus calami", ha sido calificada en el fallo de accesoria cuando en el tipo aplicado viene prevista como principal, y no ha descendido en grado en virtud de la eximente incompleta, precisamente en el tramo mediode la misma, por ser el elegido por el Tribunal de instancia al hacer la degradación; y, d) se han omitido las accesorias de la pena privativa de la libertad que, además de expresadas en la petición fiscal, son de imposición imperativa. En conclusión, debe estimarse el único motivo del recurso que cita la infracción del artículo 47 , por haberse omitido las accesorias, y al retomar la instancia procede degradarse la pena de inhabilitación especial en los términos precedentemente expuestos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el único motivo, interpuesto por la representación del procesado Alejandro y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por al Audiencia Provincial de Barcelona de fecha uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de escándalo público, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro Pérez.-José H. Moyna Ménguez.-Carlos Alvarez Puente.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez en la audiencia publica que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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