STS, 12 de Junio de 1985

ECLIES:TS:1985:1192
Fecha de Resolución12 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 967.-Sentencia de 12 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de

Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de 11 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Violación. Fuerza suficiente para doblegar la voluntad de la mujer.

La doctrina de esta Sala viene recogiendo como delito de violación, tipificado en el número 1.° del

artículo 429 del Código Penal, es decir, como yacimiento con mujer usando fuerza o intimidación, el

supuesto intermedio en los que la fuerza irresistible no integra una vis absoluta, pero sí suficiente

para doblegar la voluntad de la mujer en determinadas circunstancias ocasionadas y buscadas por

el culpable, en las que se aprecia: una oposición inicial con el empleo de la fuerza y una pasividad

ante la inutilidad de la resistencia y la aparición o captación de cierto pánico ante la conducta

observada por el sujeto activo de los hechos.

En Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado ....., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., en causa

seguida al mismo por delito de violación; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña... y defendido por la Letrada doña... Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 11 de octubre de 1984 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el procesado..., nacido el día 25 de octubre del año 1952 y con antecedentes penales por dos delitos de abusos deshonestos en cuya virtud fue condenado por sentencia de 31 de enero de 1980 y 30 de marzo de 1981 , a sendas penas de prisión menor, sobre las veintiuna horas y treinta minutos del día 1 de marzo del año en curso, conducía un turismo por el término municipal de..., avistando a la joven..., nacida el, 21 de septiembre de 1963, que en aquellos momentos realizaba «autó-stop» para dirigirse a su domicilio sito en la cercana población de..., deteniéndose el procesado para recogerla brindándose a acompañarla. Una vez en el automóvil discurrieron durante un lapso no concretado de tiempo por la carretera que debía conducirles a su destino, cuando inopinadamente el conductor desvió su ruta inicial para tomar un camino lateral de tierra que les separaba de la, carretera que seguían. La muchacha se sorprendió de la maniobra inquirió al procesado sobre elporqué del cambio de itinerár, no, recibiendo por respuesta que simplemente se trataba de acordar caminó a través de un atajo; no obstante la mujer comenzó a sospechar de las intenciones que pudiera llevar su acompañante y trató en plena marcha de apearse del vehículo, no pudiendo Hacerlo por el estado nervioso que le comenzaba a invadir fue incapaz de acertar a abrir la manecilla de la portezuela. En esta situación el citado... detuvo el coche abalanzándose rápidamente sobre la misma joven asiéndola, besándola y exigiendo tener contacto carnal con ella. Como, la hembra se negara al pretendido coito, el procesado la abofeteó y sujetó, persistiendo en su lasciva actitud de ayuntamiento carnal deseado por él y apoyado en su superioridad física la despojó del pantalón y bragas (prendas que aquélla llevaba), penetrando con su órgano viril el vestíbulo vaginal de la joven que habiendo sido, al parecer, violentada sexualmente en tiempo anterior, tan sólo reclamó ante su impotencia de fuerzas que ya estaban totalmente dominadas que al menos no eyaculara en su interior en evitación de un embarazo no deseado a cuya petición accedió el procesado cuando tras la coyunda le sobrevino el orgasmo. A consecuencia de ello... sufrió lesiones que curaron a los cinco días de asistencia.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 429 párrafo 1.1.° del vigente Código Penal , siendo autor responsable el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, 15.ª del artículo 10 de dicho Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado..., como autor responsable de un delito de violación y una falta incidental de lesiones precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia a la pena de quince años de reclusión menor por el delito y diez días de arresto menor por la falta, a las accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a... la cantidad de cien mil pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa siempre que en otra no le hubiera sido computado.

RESULTANDO que la representación del recurrente.... al amparo de los números 1.º y 3.º del artículo 851 y número 1 alega los siguientes motivos: Por Quebrantamiento de Forma. Primero.-Por cuanto que los hechos que se consideraban probados y por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo, ya que abalanzarse significa lanzarse, arrojarse o adelantarse con precipitación hacia alguno para acometerle y difícilmente podía producirse ese abalanzamiento o ataque súbito sin parar el coche, ocasión que pudo haber, aprovechado... para huir una vez detenido el vehículo, ni tampoco podía producirse este «abalanzamiento» puesto que el conductor del vehículo necesariamente habría de realizar varios movimientos aproximativos para llegar al asiendo, que ocupaba aquélla, sin lo cual no habría; podido realizar el contacto sexual, independientemente pudo producirse el abalanzamiento pareciera fuera de duda que mientras realizase estas maniobras aproximatorias también.., tuvo oportunidad de huir, conceptos recogidos en el Resultando; que predeterminaban el fallo.

Resultando de hechos probados el importantísimo dato de que la denuncia era presentada después de haber transcurrido tres días desde el acceso carnal y además que lo fuese en la localidad de... y no en... que era donde tenía su residencia y en la que existía, igual que en..., Comisaría de Policía; la actitud lógica, normal y razonable sería la de haber presentado la denuncia el mismo día de los hechos y nada más llegar a..., máxime si se tenía en cuenta que fue transportada hasta esa localidad por el recurrente, caso también extraño en la conducta de un violador puesto que lo lógico y normal sería dejar a la víctima abandonada en el lugar donde Be consumó la agresión y precisamente para ganar tiempo en su huida y buscar la impunidad, dato de singular importancia que tampoco se recogía en el Resultando de hechos probados y cuya omisión también predeterminaba el fallo. Segundo.-Por cuanto no se resolvía en la sentencia, sobre todos los puntos que habían sido objeto de la defensa, ya que la sentencia en el último de sus Resultandos, recogía que la defensa del procesado alegó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, toda vez que la relación sexual se había realizado de mutuo acuerdo entre el procesado y la denunciante y previo el pago de un precio, aspecto que no había sido tratado en la sentencia. Por Infracción de Ley. Tercero.-Infracción de un precepto penal de carácter sustantivo en aplicación de la Ley penal las formas comisivas de la violación se encuadraban en el artículo 429-1 del Código Penal ; no constaba en los hechos probados que la denunciante haya presentado y opuesto la resistencia tenaz, ostensible, seria y evidente; por otro lado tampoco se recogía la existencia de un fuerte forcejeo que la condujese a la "impotencia de fuerza o al agotamiento tras la lucha, ni mucho méritos la existencia de amenazas para que accediese a los deseos del (procesado, ni la existencia de amenazas de muerte ni ninguna presión psíquica que la obligara a someterse a sus pretensiones. No estaba probado que la conducta del procesado haya inspirado en la mujer un temor tal que haya anulado su voluntad o viciado su consentimiento para acceder a los deseos del varón, ni había sido sometida a golpes/ no había traumatismos ni se había producido ninguna brutalidad, pues las lesiones producidas que tardaron en curar cinco días, no estaba acreditado que se hayanproducido en el forcejeo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en cinco de los corrientes, con asistencia también de la Letrada defensora del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el vicio o defecto procesal por predeterminación del fallo, basado en la necesidad de demostrar la racionalidad los juicios valorativos nacidos en la controversia condicionante del proceso, y recogido como motivo casacional en el inciso 3;° del número 1."# del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para su interpretación, ha de tenerse en cuenta que toda cuestión fáctica lleva consigo cierto carácter predeterminante de fallo, en cuánto que es la base que fija los supuestos que originan la jurídica, por lo que la jurisprudencia de esta Sala, en Múltiples resoluciones, ha establecido que su objeto es evitar el de palabras ó frases qué se incluyan en la descripción del Hijo delictivo con carácter normativo ó jurídico, y no aquéllas qué se Utilizan dé forma meramente descriptiva,- con tal efectividad que al poder ser sustituidas por otras; originan un vacío o laguna determinante de la! Incongruencia del fallo. El primer motivo del presente recurso Se articula al amparo de está doctrina, acabada de analizar, y su fundamentación, tan prolija que gran parte de sus argumentos no tienen conexión alguna con el defecto procesal que se alega, pues son alegatos, directamente encaminados a la pretensión de que no existe el delito de violación, después de un análisis minucioso, parecen descansar en que la frase «abalanzarse» implica cierto acometimiento; y aunque esta palabra, fuese la predeterminante del fallo alegado, no puede aceptarse como base o fundamentación de la impugnación casacional, pues su significado no tiene contenido jurídico ni está empleada en la tipología delictiva, lo que da lugar a que este primer motivo deba desestimarse.

CONSIDERANDO que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Sentencias de 10-11, 17-10-84, entre otras muchas), para que tenga efectividad el motivo de casación' del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de resolución de todos los puntos objeto de la acusación y defensa, denominado por la doctrina con el nombre de incongruencia omisiva y también de fallo corto, reclama para su viabilidad: a) qué la omisión o falta de resolución se refiera al ejercicio de pretensiones jurídicas y no a supuestos de hecho; b) que estas pretensiones se ejerciten en el período procesal adecuado y con las formalidades legales que la normativa procesal establece; y o) que la resolución no conste de modo directo, a través de un pronunciamiento explícito, ó bien de forma indirecta, mediante el denominado pronunciamiento implícito; que surge cuando de la admisión de una determinada pretensión se deriva la negación de otra por su evidente incompatibilidad. Como el segundo motivo del recurso está interpuesto al amparo de este vicio o defecto procesal, y su fundamentación consiste en qué la sentencia no resuelve la negación hecha por la defensa ó parte recurrente de que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, debido a que la relación sexual se había realizado de mutuo acuerdo entre el procesado y la denunciante y previo pago de un precio, debe ser desestimado, ya que esta fundamentación no es una pretensión jurídica, sino un alegato fáctico, y, además, porque implícitamente está resuelta la cuestión fáctica alegada, ya que la sentencia, en su fallo, estima los hechos como constitutivos de un delito de violación y este pronunciamiento es incompatible con la pretensión de la defensa del procesado de que el delito no se ha cometido.

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala, expuesta en Sentencias de 18-2 y 28-11-83; 19-2-84, y últimamente en la de 25 de enero del presente año 1985, viene recogiendo como delito de violación, tipificado en el número 1.° del artículo 429 del Código Penal , es decir, como yacimiento con mujer usando fuerza o intimidación, el supuesto intermedio en los que la fuerza irresistible no integra una vis absoluta, pero sí suficiente para doblegar la voluntad de la mujer en determinadas circunstancias ocasionadas y buscadas por el culpable, en las que se aprecia: una oposición inicial con el empleo de la fuerza; y una pasividad antela inutilidad de la resistencia y la aparición o captación de cierto pánico ante la conducta observada por el sujeto activo de los hechos. Del análisis de los supuestos tácticos, desde la óptica de la anterior doctrina jurisprudencial, es necesario resaltar, a efectos de resolver el presente recurso de casación: 1." Que el procesado, una vez que la joven, «víctima del delito», penetró en el automóvil, se desvió de la carretera metiéndose en un camino de tierra; 2.° Que la citada joven, al sospechar de la maniobra realizada, trató, en plena marcha de apearse del vehículo, lo que no pudo realizar por no acertar a abrir da portezuela «ante el estado nervioso que le comenzaba a invadir»1; 3.°) Que el recurrente detuvo el coche, «abalanzándose rápidamente ¿té sobre la joven, asiéndola, besándola y exigiéndola tener contacto carnal con ella»; 4.v) Que, ante la negativa de acceder a estas proposiciones, el procesado la abofeteó, y, debido a la superioridad física del mismo, logró acceder a sus deseos. De estos supuestos es evidente que existe: el acto inicial de la resistencia; y el empleo de la fuerza física y la intimidación ante la imposibilidad de pedir auxilio, con lo que puede decirse que los hechos son susceptibles de tipificarse, tal como hizo lasentencia de instancia, en el delito de violación, y por ello este tercer y último motivo debe ser igualmente desestimada, puesto que se articuló con la pretensión de que se declarase la inexistencia del mismo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por.., ¡contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., con fecha 11 de octubre de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas: en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta, resolución a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.-Mariano G. de Liaño.-José Hermenegildo Moyna.- Rubricados.

28 sentencias
  • SAP Girona 20/2004, 15 de Enero de 2004
    • España
    • 15 Enero 2004
    ...o inhibiendo la voluntad de resistencia de la mujer la cual puede con su pasividad simplemente tratar de evitar males mayores (SSTS de 12 de Junio 85, 10 diciembre 85, 17 Marzo 87, 3 de Mayo 90, 12 de Julio 90, 30 de Febrero del 95, 29 de Marzo del 95) de tal forma que "la calificación jurí......
  • SAP Girona 96/2017, 21 de Febrero de 2017
    • España
    • 21 Febrero 2017
    ...o inhibiendo la voluntad de resistencia de la mujer la cual puede con su pasividad simplemente tratar de evitar males mayores ( SSTS de 12 de junio 85, 10 diciembre 85, 17 Marzo 87, 3 de mayo 90, 12 de julio 90, 30 de febrero del 95, 29 de marzo del 95 ) de tal forma que "la calificación ju......
  • SAP Huelva, 2 de Mayo de 2000
    • España
    • 2 Mayo 2000
    ...de la víctima, su mayor o menor pusilanimidad, la convicción de la inutilidad de la defensa por la imposibilidad de recibir ayuda, etc. ( SSTS 12-6-85, 2-3-92, 16-5-95, 20- 11-96 En nuestra jurisprudencia no hay prácticamente sentencias sobre la violencia e intimidación en relación con meno......
  • SAP Vizcaya 30/2003, 7 de Abril de 2003
    • España
    • 7 Abril 2003
    ...que la tipicidad no se excluye por la pasividad de la victima cuando la resistencia aparece como inutil o el temor la inhibe (SSTS de 12 de Junio 85,10 diciembre 86, 17 de Marzo de 87, 3 de Mayo del 90, 30 de Febrero del 95, 29 de Marzo del 95 entre otras Sentencias). En el presente caso el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR