STS, 23 de Mayo de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1226
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 836.-Sentencia de 23 de mayo de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 9 de abril de 1984.

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia se sobrepone al rigor formal de la casación, pero sin

permitir que la discusión se extienda, en este recurso extraordinario -en ausencia de documento

auténtico- a la falta de lógica en las deducciones probatorias del Tribunal sentenciador porque a él

corresponde privativamente la apreciación de la prueba (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), quedando el trámite relegado a indagar en las actuaciones la existencia de elementos de

cargo que pueden sostener una racional valoración probatoria.

En Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado, Jesús María , contra, sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública, le representa el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz y le defiende el Letrado don Pedro Antonio de Torres Sánchez Rollón, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por mencionada Audiencia se dictó con fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y tres la sentencia que contiene el siguiente: Primero. -Resultando que son hechos probados y así se declara: Que los procesados, Alejandro y Iván , ambos mayores de edad, de dudosa conducta y sin antecedentes penales, a finales del mes de marzo de 1981, se desplazaron, desde su pueblo, Carrión de los Condes (Palencia) hasta esta capital para adquirir droga, a cuyo efecto, un grupo de amigos de aquel pueblo, habían reunido cierta cantidad de dinero, que entregaron a los hermanos procesados a este objeto, los cuales se trasladaron hacia Roquetas de Mar, donde se pusieron en contacto con los también procesados, Jesus Miguel y Gonzalo , mayores de edad y sin antecedentes penales, para que les indicaran dónde y a qué personas habían de dirigirse para hacerse de ellas, relacionándoles éstos con el procesado Jesús María , mayor de edad y anteriormente condenado en firme por un delito de abusos deshonestos y hurto, quien les vendió una pequeña cantidad de hachís, mediante el precio de 3.000 pesetas y posteriormente los llevaron a un apartamento de Aguadulce y adquirieron, a personas que no se han podido identificar, 213 gramos del mismo producto, que les fue ocupado por la Policía Municipal de Roquetas, apareciendo de la prueba pericial practicada que cada cigarrillo de hachís contiene la cantidad de medio, aun gramo de esa substancia, y que los fumadores suelen consumir seis, siete u ocho cigarrillos al día.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 y último párrafo del Código Penal , del que son responsables los procesados Alejandro , Iván , Gonzalo , Jesus Miguel y Jesús María , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución de acuerdo con los artículos 12 y 14 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reiteración prevista en el nº 14 del artículo 10 del Código Penal , en el procesado Jesús María . Y contiene el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

que debemos condenar y condenamos a los procesados Alejandro , Iván , Gonzalo , Jesus Miguel y Jesús María , como autores de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 10.000 pesetas a cada uno de los procesados Iván ; a la pena de un año de prisión menor y multa de 10.000 pesetas, a cada uno de los procesados, Gonzalo y Jesus Miguel , y a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 10.000 pesetas al procesado Jesús María , con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y al comiso y destrucción de la droga. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacer las multas en el plazo de quince días o, en su caso, en los que se señalan, con la responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de arresto, caso de insolvencia. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos, por Auto de cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro . Segundo.-Al amparo del artículo 849, párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido una norma jurídica de carácter sustantivo cual es el artículo 24, n.º 2, «in fine» de la Constitución Española , por lo que procede la estimación de este motivo y la casación y anulación de la sentencia recurrida, habiéndose infringido por su inaplicación. Motivo sexto.-Por Infracción de Ley/ al amparo del artículo 849 párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaren probados se ha infringido por su indebida aplicación el precepto penal que reforma el artículo 344 del ordenamiento por mor de la reforma urgente llevada a efecto por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 («BOE» de 28 de junio de 1983) que entró en vigor el 17 de julio de 1983.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista, la que tuvo lugar el día diez de los corrientes, lo impugnó, manteniéndolo el Letrado del recurrente don Pedro Antonio de Torres Sánchez Rollón.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso del acusado Jesús María -primero de los admitidos- no ha utilizado el cauce procedimental adecuado, pero el derecho a la presunción de inocencia invocado se sobrepone al rigor formal de la casación -según han reiterado las sentencias de la Sala pese año seguir la vía del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haberse omitido en la fase o período de preparación el anuncio de este motivo de impugnación, introducido por obra de la jurisprudencia con el propósito de llevar a sus últimas consecuencias aquel derecho constitucional, pero sin permitir que la discusión se extienda, en este recurso extraordinario -en ausencia de documento auténtico- a la falta de lógica en las deducciones probatorias del Tribunal sentenciador porque a él corresponde privativamente la apreciación de la prueba (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal), quedando el trámite relegado a indagar en las actuaciones la existencia de elementos de cargo que puedan sostener una racional valoración probatoria; y como en este supuesto el recurrente se limita a negar la existencia de datos de los que resulte la venta de hachís por importe de tres mil pesetas, la misión de la Sala se reduce a señalar los elementos probatorios que desautorizan esta negativa y, consecutivamente, la inocencia alegada, como son en este caso la declaración sumarial del sujeto que intervino en calidad de intermediario en la operación (folios 9 y 19), la declaración de la esposa del recurrente con quien se materializó (folio 23), las manifestaciones de este último (folios 24 y 27), todo ello unido, como realidad insoslayable al hecho de haberse desplazado los compradores desde Carrión de los Condes para comprar droga, y que en poder de los mismos fue habida la procedente de otras adquisiciones con un significativo movimiento de ingresos y reintegros en la libreta de ahorro que portaban (diligencia del folio 12 del sumario) procede, por lo expuesto, la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el motivo sexto del recurso debe ser acogido porque las normas punitivas más beneficiosas del artículo 344 del Código Penal, reformado por Ley de 25 de junio de 1983 , han de aplicarse retroactivamente, según se desprende de la Disposición Transitoria de dicha Ley, del artículo 24 del CódigoPenal , y, en el mayor rango legal, del artículo 9.3 de la Constitución Española , pronunciamiento estimatorio que debe aplicarse a todos los demás acusados en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo sexto, interpuesto por la representación del procesado Jesús María , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública, declarando las costas de oficio.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Moyna Ménguez.-Jesús Rodríguez López.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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