STS, 20 de Marzo de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1985

Núm. 456.- Sentencia de 20 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de León de 10 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Delito continuado.

La doctrina del delito continuado sostenida reiteradamente por esta Sala, consagrada hoy

legalmente por el artículo 69 bis del Código Penal , se da cuando se ejecuta "un plan preconcebido o

aprovechando idéntica ocasión», aunque concurran varios delitos -en la forma ya regulada en el

Código- y se interfieran algunas faltas (Sentencia de 18 de marzo de 1970 ) debiendo apreciarse

unidad de propósito o resolución por parte del agente.

En Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción; de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de León, endecha 10 de marzo de 1983, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Horacio Garrastaxu Herrero y dirigido por el Letrado don Juan R. Alfageme Rojo. Siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el procesado, Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales desde el año 1975 y con el fin de adquirir los conocimientos técnicos y prácticos, necesarios para ejercer en su día, como Procurador de los Tribunales, trabajaba en el despacho en esta Capital del Procurador don Alfonso recibiendo por ello además de la enseñanza, gratificaciones en efectivo que según la actividad realizada lo hacía, ganándose por su buen comportamiento, la confianza del citado señor Procurador que entre otras le facultó para recibir pago, y desde el año 1978, pero principalmente en los últimos meses del año 1980 y primeros del año 1981, cobró a diversos clientes cantidades hasta un total de 1.742.797 pesetas que no entregó al reseñado señor Gabriel y de las cuales dispuso en beneficio propio, habiéndose recuperado y entregado al mentado propietario, la cantidad de 933.980 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en los artículos 535, en relación con el número 1.º del artículo 528, ambos del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Antonio como autor responsable de un delito de apropiación indebida de losartículos 535 y 528, número 1.° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con sus accesorias legales, y a las costas, sin incluir las de la acusación particular. Y a indemnizar a don Alfonso , en la cantidad de un millón quinientas mil pesetas más el interés del artículo 921 bis, desde la fecha de esta sentencia, hasta su ejecución. Con abono del tiempo de prisión por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Instructor. Asimismo por considerar que la pena impuesta, por aplicación de la Ley, es muy grave, en atención a que se ha recuperado una parte considerable de cantidad apropiada y que el hecho no es causante de inseguridad, por lo que la Sala acuerda haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 2.°, párrafo 2 del Código Penal, incoar de oficio expediente de indulto para que le sea conmutada por la de tres años de presidio menor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Antonio , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por Infracción de Ley, acogido en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 535 del Código Penal, norma infringida de carácter sustantivo por su indebida aplicación, pues se integran en la declaración de hechos probados y como apropiaciones cantidades que no fueron tales. Segundo.-Por Infracción de Ley, acogido al miembro

  1. del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 528, 3.°. y 587,3.°, del Código Penal normas de carácter sustantivo infringidas por su indebida aplicación/pues declarándose en la relación de hechos probados que las apropiaciones se realizaron en distintas ocasiones, sin que por otra parte se infiera claramente la existencia de meras facetas de un solo propósito criminoso, en lugar del único delito penado debieron definirse los correspondientes a las diversas apropiaciones expresadas, apreciando cuantos delitos y faltas se cometieron e imponiendo también cuantas penas de arresto mayor y arresto menor correspondan conforme el artículo 528.3.º y 587.3.° del mismo Código Penal, atendiendo al importe de aquellas apropiaciones. Tercero.-Por Infracción de Ley con base en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido por falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, pues recogiéndose en la declaración de hechos probados varios hechos distintos que presentan los caracteres de apropiación indebida, debieron ser sancionados varios delitos y faltas de esta índole, en lugar de uno solo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido el recurso.

RESULTANDO qué con: posterioridad la interposición del recurso de casación dicho la representación del procesado adaptó los motivos del repetido recurso a los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, modificándolos en base a los motivos siguientes: Primero.-Por Infracción de Ley, acogido en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 535 del Código Penal, en relación con los artículos 528 y 529 y. 69 del mismo Código, normas infringidas de carácter sustantivo, se integran y declaran hechos probados como apropiaciones cantidades que no lo fueron tales. Segundo.-Por Infracción de Ley acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 535 del Código Penal (serán castigados con las penas señaladas en el artículo 528, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble recibidas en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarles o devolverlos o negaren haberlos recibido. La pena se impondrá en grado máximo en el caso de depósito miserable o necesario) en relación con lo dispuesto en los artículos 528 no concurriendo ninguna de las circunstancias modificativas de responsabilidad y de las circunstancias agravantes de la pena contempladas en el artículo 529 del Código Penal, y con el artículo 587-3.º del mismo Cuerpo legal, para el supuesto de que la no apreciación del delito continuado en todas las acciones de apropiación realizadas por el procesado. El motivo tercero se suprime.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal quedó instruido de la adaptación del recurso a la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal impugnó los motivos, solicitando la aplicación de la Ley 8/83. La defensa del recurrente no asistió a dicho acto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que definido legalmente el delito de apropiación indebida en el artículo 535 del Código, como aquél que se comete por los que, en perjuicio de otro sé apropiaren o: distrajeren dinero, efectos o cualquier otra cosa, que hayan recibido en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido, remitiéndose a las penas del artículo 528 del Código Penal, la doctrina de esta Sala, en la aplicación del precepto: ha ido concretando cada uno de los factores integrantes de dicho delito, afirmando que se trata de hacer propia una cosa o dinero de ajena pertenencia, calificándola como ilícita, y supone recibir aquellos efectos en virtud de causa, título o concepto que presupongan necesariamente la obligación de entregarlos o devolverlos con un finconcreto y determinado, pero el culpable, actuando con el dolo característico de este delito, que criminalmente no es otro que el de apropiación, se prevale de esa tenencia en nombre ajeno, para cambiar o transmutar la posesión lícita de las cosas a que el Código se refiere, aunque, transitoria y accidental en propiedad ilegítima persona, con ánimo de lucro propio y perjuicio de tercero, como dice el Código, atribuyéndose facultades que no ha recibido o desbordando ilícitamente las recibidas, en tanto que el dueño o detentador del dominio útil o el que espera la recepción de lo apropiado ve mermado su patrimonio. Por tanto hay un abuso o desviación de facultades o de confianza y un lucro ilícito por parte del agente del delito (ver sentencias de 8 de febrero de 1979, 20 de febrero de 1980, 26 de enero, de 1981, 23 de abril de 1983, 31 de octubre de 1983 y 25 de octubre de 1984, entre otras).

CONSIDERANDO que examinado el primer motivo del recurso, a la luz de esta doctrina se sostiene la infracción del precepto que nos ocupa, porque no hubo delito de apropiación de las cantidades, qué especifica- el resultando de hechos probados. Mas basta destacar las afirmaciones básicas del mismo: que el recurrente es empleado del Procurador Don Gabriel , que se ganó la confianza del mismo quien le facultó para recibir pagos de los clientes, quienes abonaron al empleado- recurrente hasta la cantidad de un millón setecientas cuarenta y dos mil pesetas, las cuales no se entregaron al Procurador, disponiendo de ellas en su beneficio, para concluir que el delito quedó totalmente integrado por los elementos ya referidos y de ahí la necesidad de desestimar este primer motivo del recurso y con él el primer motivo del recurso del escrito de adaptación que reitera los mismos argumentos.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso sostiene la violación del antiguo articuló 528-3.°, por su aplicación indebida y el 587, ambos del Código Penal, por su no aplicación, ya que habiéndose realizado la apropiación en diversas ocasiones -lo que supone el reconocimiento de los hechos delictivosno son facetas de un solo propósito criminoso, sino de distintas intenciones delictivas por lo que debieron especificarse, cuántos delitos de apropiación se cometieron y cuántas faltas, aplicándose a aquéllos las penas de arresto mayor y a éstas las de arresto menor. Mas al así razonara motivo, olvida la doctrina del delito continuado sostenida reiteradamente por esta Sala, consagrada hoy legalmente por el artículo 69 bis del Código Penal cuando se ejecuta "un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión», como es el caso de autos y también la doctrina de la Sala reiteradamente expuesta de que ha de estimarse delito continuado, aunque concurran varios delitos y en la forma ya regulada en el Código- y se interfieran algunas faltas (Sentencia de 18 de marzo de 1970) debiendo apreciarse unidad de propósito o resolución por parte del agente (Sentencias de 13 de junio y 21 de junio de 1977.5 de junio de 1982, 26 de octubre de 1983, 31 de mayo y 28 de noviembre de 1984), razones que conducen a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que, por el contrario, producida la reforma del Código Penal por Ley 8/83 de 25 de junio, remitiéndose igualmente las penas del artículo 535 al articulo 528, en éste se suavizan las penas y por virtud de la disposición transitoria, regla 2.ª de la citada Ley, artículo 24, del propio Código Penal, las disposiciones más favorables al reo deben tener carácter retroactivo y por tanto invocados tales preceptos en el escrito de adaptación del recurso, su motivo segundo ha de prosperar y casar la sentencia de instancia, dictándose otra ajustada a las nuevas disposiciones legales.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar- por el segundo motivo interpuesto por la representación del procesado Luis Antonio , en su escrito de adaptación de su recurso a la Ley 8 de 1983 de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de León en fecha; 10 de marzo de 1983, en causa seguida a dicho procesado por delito de apropiación indebida, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese está resolución y la: qué seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos..

ASI por está nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-.Luis Vivas;-José H. Moyna.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado.-Higinio González.-Rubricado.

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