STS, 4 de Marzo de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:1095
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 349.-Sentencia de 4 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 26 de enero de

1984.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública con resultado de muerte. Delito de riesgo. Su naturaleza.

Criticas doctrinales sobre las penas señaladas en el Código Penal.

El Código Penal, tratando de resolver "ex lege» el arduo problema de la eventualidad del dolo,

enlazó el artículo 348 con todas las infracciones de riesgo o peligro comunitario precedentes artículos 341 a 347-, estableciendo, con un rigor no claramente comprensible, una pena superior a

la del homicidio doloso, pues, además de la pena de reclusión menor, se han de imponer las penas

pecuniarias correspondientes en los respectivos casos. Por ello tal precepto ha sido reprobado por

la doctrina, la cual se divide en cuanto al encuadramiento de tan drástica solución: una primera

solución se basaba en la idea o concurrencia del dolo eventual, en cuyo caso sería preciso que el

agente se hubiera representado y previsto el resultado de muerte, y sin desearlo y hasta siéndole

indiferente, hubiere aceptado; otro sector doctrinal afirma que se trata de un delito cualificado por el

resultado, en el que, gracias a la teoría del "versare in re illícita» se atribuye al agente la

responsabilidad del resultado aunque no hubiera querido más que el acto inicial; tal doctrina

divorciada de la tónica culpabilista de las modernas tendencias del Derecho Penal conculcan el

principio "nullum crimen sine culpa», habiendo sido calificada de "un baldón ignominioso de nuestro

tiempo» y de "vergonzante responsabilidad por el azar»; pero a pesar de la radicalidad del precepto

estudiado, la doctrina, unánimemente, y partiendo de la frase legal "siempre que por

consecuencia», exige que, al menos, entre la conducta del agente y el letal resultado haya unacausalidad clara, rotunda, próximo, directa, eficaz o eficiente y no truncada por otra causación

autónoma que interfiera el curso causal; es decir, que no basta con que la relación de causa a

efecto se constate acudiendo a la teoría de la equivalencia de condiciones que conduce a veces a

soluciones exageradas e inaceptables -piénsese en la objeción que entraña el "regressus in

infinitum»-, sino que es preciso que el resultado sea determinado, generado o desencadenado por

la actividad del agente, pero valorando la relevancia de la misma con criterios de adecuación o de

eficiencia y negando dicha relevancia cuando la interferencia de una actividad ajena ha incidido

poderosamente en él encadenado curso de los acontecimientos que culminaron en la muerte de

una o de más personas.

En Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid, en fecha 26 de enero de 1984, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el procurador don José Murga Rodríguez y dirigido por el Letrado don Luis José Lavín y González de Echevarri. Siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara que el procesado Luis Pedro , que desde que se trasladó a Valladolid, en noviembre de 1982, vive sin trabajar a costa de su esposa en el Hostal Mónaco, dedicándose a la venta en pequeñas dosis de estupefacientes, a veces, como enseguida veremos, de metadona adulterada, que hacía pasar por heroína, aprovechándose de que ambas sustancias tienen análogas características, producen efectos muy parecidos, siendo de menor costo y más fácil adquisición la primera; a las 4,30 horas del domingo día 15 de mayo de 1983, fue a buscar a su propio domicilio del número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, a su amigo Cristobal , porque tenía cierta cantidad de droga, poniéndose los dos "un pico», de suerte que como no era heroína sino metadona en malas condiciones, ambos drogadictos inmediatamente sintieron síntomas anormales, hasta el punto de que Cristobal , a las seis horas del día citado, es decir hora y media después de inyectarse, fue hallado "tirado en el suelo y sin sentido», siendo trasladado por su hermano al Hospital Clínico e ingresado en la UVI en estado cianótico y con insuficiencia respiratoria aguda, logrando salvar la vida gracias a la rápida y eficaz intervención médica; si bien al salir del centro, Luis Pedro le dijo, explicándole lo ocurrido, que la droga con que se habían inyectado esta cortada con Metadine. Luis Pedro , al día siguiente de ocurrir este grave accidente, concretamente a las 13 horas del lunes 16 de mayo de 1983, parte de la misma droga que habla facilitado a Cristobal y que él mismo había preparado para su venta en "papelinas», se la pasa por seis mil pesetas, en un bar de la Avenida de Segovia, a Serafin y a Victor Manuel ; venta que hace el procesado sabiendo con plena certeza y seguridad el mal estado de la droga y que el consumo de la misma a él le había sentado fatal y a su amigo Cristobal casi le cuesta la vida; pese a lo cual, como no quiere renunciar al lucro que le suponía la operación, no tiene inconveniente en pasar la referida sustancia, de efectos tan nefastos y conocidos por él, a los drogadictos referidos, quienes inmediatamente se inyectan juntos una pequeñísima dosis, pensando que era heroína, repartiéndose el resto de la droga entre los dos y separándose luego. Serafin durante dos o tres días sufrió síntomas raros que no había nunca antes: notado al pincharse con heroína. Victor Manuel se marchó al piso del número NUM001 de la CALLE001 , donde en calidad de huésped dormía entonces habitualmente, allí terminó de consumir la droga adquirida del acusado, dejando la papelina que la contenía en la mesilla de noche que al ser analizada después resultó ser metadona. El tal estupefaciente intoxicó de tal forma a Victor Manuel que el martes 17 de mayo de 1983, cuando a las 17 horas le fue a buscar su amigo Víctor , ya ofrecía un estado lamentable, indicando Victor Manuel a Víctor que estaba así porque se había "picado» con "caballo» comprado a un joven cuyas señas no ofrecían dudas de que correspondieran al procesado. Igualmente observó cómo Victor Manuel se dormía, vomitaba con frecuencia y le picaba anormalmente el brazo donde se había pinchado. Lidia , que estuvo con él hasta las 22,30 horas del día indicado, momento en que el joven intoxicado por la droga en malas condiciones que le había vendido el acusado, se fue a la pensión donde pernoctaba y se acostó; oyendo los huéspedes de la casa, entre la una y dos de lamadrugada, como Victor Manuel suspiraba y daba saltos en la cama, en donde fue hallado cadáver a las 20 horas del miércoles 18 de mayo de 1983; acreditándose de la autopsia de su cadáver, de los estudios anatomo-patológicos y tóxicos sobre visceras y análisis de sangre, que dicho joven, nacido el 17 de enero de 1963, soltero e hijo de Millán y Mónica , había fallecido por intoxicación de metadona; la misma sustancia que, como se ha dicho, se encontraba en la papelina que había comprado el acusado. Luis Pedro , nacido el 20 de diciembre de 1957, es de mala conducta informada y ha sido condenado por sentencia de 15 de enero de 1982 por un delito de lesiones a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 20.000 pesetas de multa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 348 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Luis Pedro , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pedro , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con resultado de muerte previsto y penado en el artículo 348 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada mil quinientas pesetas que deje de satisfacer y al pago de las costas; así como a que indemnice a los padres del fallecido Victor Manuel en la suma de tres millones de pesetas. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto dictado en este sentido por el instructor y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al procesado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Pedro basándose en los siguientes motivos: Primero.-Fundado en el artículo 849, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley por no aplicación de los artículos 24-2 y 53-1, de la Constitución Española y vulneración del principio de presunción de inocencia, e inexistencia de prueba alguna y vulneración de la doctrina de esta Sala. Por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia, y presumirse en contra del reo hechos y no tenerse en cuenta otras pruebas. Segundo.-Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 1.°, párrafo segundo del Código Penal . Por entender que no ha existido dolo ni culpa en la actuación del procesado, a tenor del resultando de hechos probados. Tercero.-Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo sexto bis

  1. del Código Penal. Por entender que los hechos descritos en la sentencia son constitutivos de un caso fortuito. Cuarto.-Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 348 del Código Penal . Por no existir relación de causalidad entre los hechos descritos y la muerte de Victor Manuel . Quinto.-Fundado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 344 del Código Penal , párrafo primero. Por entender que el procesado sólo ha cometido un delito de tráfico de droga. De no prevalecer la presunción de inocencia, entienden que a lo sumo el recurrente podría ser condenado como autor de un delito de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico de droga del artículo 344, párrafo primero, del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Luis José Lavin González de Echevarri, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, antes de proceder al examen de los motivos del presente recurso, y puesto que el artículo 348 del Código Penal no es un precepto autárquico ni insularizado sino una norma precisada del indispensable enlace o concatenación con cualquiera de los artículos precedentes --341 a 347 -, es menester concretar con cuál de los referidos preceptos, se relacionó o enlazó, en este caso, el antecitado artículo 348 , ya que el Tribunal de instancia, si bien de modo implícito, parece referirse al artículo 344 , expresa y rotundamente no alude a él ni a otro cualquiera de los que pueden hermanarse con el 348; pudiendo decantar la cuestión y dilucidarla a favor del mentado artículo 344 , con sólo reparar en que el fallecimiento del interfecto se produjo como consecuencia de haberse inyectado metadona en malas condiciones, y que él creyó que era heroína, sustancia, la dicha, que le vendió el acusado, la que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 8 de abril de 1967 sobre Estupefacientes, en el Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961 y del Instrumento de ratificación, por parte de España, de 3 de febrero de 1966, es estupefaciente, como puede comprobarse examinando la Lista I del Anexo del referido Instrumento, debidamente publicado en el "Boletín oficial del Estado», donde, en el ordinal cuarenta y siete de la mencionada Lista, se encuentra la metadona (6 dimetilámino-4,4-difenil-3-3-heptanona).CONSIDERANDO que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y con la de esta Sala, la función de la misma en orden a la presunción "iuris tantum» de inocencia proclamada en el último inciso del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución , no es otra que la de comprobar y verificar si al ejercer la Audiencia de que se trate, la soberana facultad de valorar, en conciencia, las pruebas practicadas, que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tuvo o no a su disposición el mínimo de actividad probatorio existido, practicado, además, con las debidas garantías procesales; pero, el recurrente, como puede verse en la exposición y desarrollo de su primer motivo, no trata de resaltar la total carencia de acreditamiento de la que partió, no obstante, para su operación valorativa, el Tribunal de instancia, sino que, antes bien, subvirtiendo la naturaleza, función y fines de la meritada presunción, incita a esta Sala a que, excediéndose de sus atribuciones, proceda a un nuevo análisis y a una renovada apreciación de las pruebas practicadas en instancia. Y como ello es absolutamente inviable, y como, además, basta examinar con el debido detenimiento el sumario y las actas del juicio oral -folios 26 a 28 y 32 y 33 del Rollo de la Audiencia- para llegar a la conclusión de que el organismo jurisdiccional citado dispuso, para su apreciación soberana y, en consecuencia, de toda clase de acreditamientos -testifical, pericial, documental, interrogatorio del procesado, inspección ocular e indicios-, conjunto muy superior al mínimo de actividad probatoria exigido, procede, consecuentemente con lo expuesto y razonado, la desestimación del motivo primero, sustentado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 24-2 y 56-1 de la Constitución española vigente.

CONSIDERANDO que el artículo 348 del Código Penal fue fruto de la reforma de 1944 , la que generalizó lo que, en el Código de 1870 , se prevenía, en su artículo 353 , tan sólo para el despacho de medicamentos deteriorados o sustitución de los mismos, estableciendo una pena superior a lo normal pero muy inferior a la correspondiente al delito de homicidio doloso, mientras que el Código actual, tratando de resolver "ex lege» el arduo problema de la eventualidad del dolo, enlazó el precepto estudiado con todas las infracciones de riesgo o peligro comunitario precedentes -artículos 341 a 347 -, estableciendo, con un rigor no claramente comprensible, una pena superior a la del homicidio doloso, pues, además de la pena de reclusión menor, se han de imponer las penas pecuniarias correspondientes en los respectivos casos. El precepto analizado ha sido unánime reprobado por la doctrina, la cual se divide en cuanto al debido encuadramiento de tan drástica solución: una primera posición asegura que, en el artículo 348 , el legislador quiso consagrar un tratamiento punitivo de los resultados letales de los delitos contra la salud pública, basado en la idea o concurrencia del denominado dolo eventual, en cuyo caso sería preciso que el agente se hubiera representado y previsto ese resultado de muerte, y sin desearlo, y hasta siéndole indiferente, hubiere aceptado; mientras que, otros sectores doctrinales, afirman que se trata de un delito cualificado por el resultado, en el que, gracias a la teoría del "versare in re ilícita», se atribuye al mencionado agente la responsabilidad del resultado aunque no hubiera querido más que el acto inicial, es decir, la conducta integrante del delito contra la salud pública o de riesgo o peligro general o comunitario; la innovación, según esta teoría, impone pues un objetivismo versarista o una responsabilidad objetiva por el resultado, totalmente divorciados de la tónica culpabilista que informa las modernas tendencias del Derecho penal, conculando el principio "nullum crimen sine culpa», habiendo sido calificado, como sus congéneres, de "un baldón ignominioso de nuestro tiempo» y de "vergonzante responsabilidad por el azar»; pero, a pesar de la radicalidad del precepto interpretado de este segundo modo, la doctrina, unánimemente, y partiendo de la frase legal "siempre que por consecuencia», exige que, al menos, entre la conducta del agente y el letal resultado haya una causalidad clara, rotunda, próxima, directa, eficaz o eficiente, y no truncada por otra causación autónoma que interfiera o intercurra el curso causal y quiebre la primitiva trayectoria, es decir que no basta con que la relación de causa a efecto se constate acudiendo a la teoría de la equivalencia de las condiciones o "conditio sine qua non», de rigor lógico indudable pero que conduce, a veces, a soluciones exageradas e inaceptables -piénsese en la objeción que entraña el "regressus in infinitum»- sino que es preciso que el resultado sea determinado, generado o desencadenado por la actividad del agente, pero valorando la relevancia de la misma con criterios de adecuación o de eficiencia y negando dicha relevancia cuando la interferencia de una actividad ajena ha incidido poderosamente en el encadenado curso de los acontecimientos que culminaron en la muerte de una o de más personas. Por su parte, la jurisprudencia ha sostenido un criterio análogo en sus sentencias de 10 de abril de 1948, 2 de julio de 1959 y 26 de febrero de 1966 , en las cuales no se aplicó el artículo 348 sino el 565 , pese a que, en el primer caso, se trataba de una confusión entre novocaína y sulfato de atropina, en el segundo, se confundió el sulfato de quinina prescrito con estricnina, y, en el tercero, lo recetado lo fue con la dosis 0,01, y se sirvió con la de 0,1, basándose, todas dichas sentencias, al eludir el artículo 348 , en que para aplicarlo, era menester que la conducta inicial fuera dudosa, intencional o maliciosa y no constitutiva de mera equivocación o error por muy indisculpables que fueran, añadiendo, la de 10 de abril de 1948, que, el artículo 348, era inspirado o alentado por la idea de un dolo eventual o de peligro que debía informar el resultado para que pudiera éste atribuirse al agente; además, la sentencia de 12 de diciembre de 1974 , se mostró propicia a la aplicación del artículo 348 , aunque no pudiera hacerlo entrar en juego por virtud del principio de la no "reformado in peius», pero se trataba de un caso de envasado de tolueno o metil-benzol, no haciendo figurar, en losenvases, la palabra "tóxico», como exigen las Ordenes Ministeriales de 22 de diciembre de 1953 y 14 de septiembre de 1959, en cuyo caso era posible detectar la relación causal, directa, eficaz y sin interferencias ajenas, entre la infracción reglamentaria y el resultado letal; recogiendo los principios ya reseñados la sentencia de este Tribunal de 15 de diciembre de 1977 . Constituyendo una plasmación legal de gran parte de lo que se acaba de decir, el actual párrafo segundo del artículo 1 del Código Penal, introducido por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , cuyo párrafo "No hay pena sin dolo o culpa. Cuando la pena venga determinada por la producción de un resultado más grave, sólo se responderá si éste se hubiera causado, al menos, por culpa», será más favorable al reo si se tienen en cuenta solamente los términos literales del artículo 348 , y, por el contrario, menos beneficioso para el citado reo, si lo tomado en consideración es la interpretación judicial restrictiva, del mentado artículo 348 , que se acaba de relatar.

CONSIDERANDO que, en el caso analizado, y como certeramente razona el Tribunal "a quo», el acusado no procedió, únicamente; de modo negligente y culposo, sino, por el contrario, invadiendo el campo de la culpa consciente y hasta rebasando los linderos del dolo eventual, toda vez que, dicho procesado, dedicado a la venta de pequeñas dosis de estupefacientes y, "a veces», de metadona adulterada que hacía pasar por heroína, a las 4,30 horas del domingo 15 de mayo de 1983, se reunió con un amigo, poniéndose ambos "un pico» de metadona en malas condiciones, experimentado inmediatamente, uno y otro, síntomas anormales, hasta el punto de que, hora y media después, el amigo citado, fue hallado "tirado en el suelo y sin sentido», siendo trasladado, por un hermano, al Hospital Clínico e ingresado en la UVI, en estado cianótico y con insuficiencia respiratoria aguda, "logrando salvar la vida gracias a la rápida y eficaz intervención médica», pero, perfectamente percatado de lo sucedido, el acusado, el cual incluso dio explicaciones, sobre lo ocurrido, al citado amigo, a las 13 horas del día 16 de mayo de 1983, parte de la citada droga que, para su venta, había preparado en "papelinas», la cedió, por precio de seis mil pesetas, a dos drogadictos --uno de los cuales era el más tarde fallecido-, cuya venta la hace el procesado "con plena certeza y seguridad del mal estado de la droga y que el consumo de la misma, a él, le había sentado fatal y, a su amigo..., casi le cuesta la vida, pese a lo cual, como no quería renunciar al lucro que le suponía la operación, no tiene inconveniente en pasar la referida sustancia, de efectos tan nefastos y conocidos por él, a los drogadictos», los cuales, seguidamente, y a la par, se inyectaron una pequeñísima dosis pensando que era heroína. Coligiéndose de estos y otros pasajes de la sentencia recurrida que, el acusado, no sólo no previo lo que era fácilmente previsible, prevenible y evitable -esencia de la culpa-sino que se representó el letal resultado que más tarde sobrevino, no ya como posible, sino como probable, admitió y toleró lo que en realidad no quería que sucediese y, finalmente, con una absoluta falta de escrúpulos, aunque creyó que el resultado mortal no se produciría, le fue, en definitiva, indiferente que se produjera o no el desenlace previsto, acreditando con ello una reprobable insensibilidad y la más absoluta carencia de sentimientos. Con lo que, presentes y comprobados no sólo los requisitos estructurales de la culpa sino incluso los del "dolus eventualis», figura jurídica, cuya concurrencia es patente se siga la teoría que se siga -la de la> representación o de la probabilidad del resultado, ya de la voluntad O de la aceptación de dicho resultado y, finalmente, la denominada del sentimiento o de la indiferencia-, es procedente la desestimación del segundo motivo del recurso amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del párrafo segundo, del artículo 1.º del Código Penal.

CONSIDERANDO qué el caso fortuito, definido otrora en el número 8.° del artículo 8 del Código Penal - "El que con ocasión de ejecutar un acto ilícito con la debida diligencia causa un mal por mero accidente sin culpa ni intención de causarlo»-í, trae la reforma de 25 de junio de 1983; há pasado, a definirse, en el artículo 6 bis b), donde su concepto sigue basándose en el mero accidente y en la ausencia de dolo y de culpa en el agente. Pero en este caso, es casi ocioso y superfluo decir que, si se acaba de afirmar que el acusado obró, en la ocasión de autos, no sólo por culpa, sino con dolo eventual, la aplicación de una hipótesis de fortuidad es totalmente imposible, por lo que es imperativa la desestimación del tercer motivo del recurso basado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 6 bis b) del Código Penal.

CONSIDERANDO que, dentro del concepto causal de la acción, es claro que, entre la resolución de voluntad, él movimiento corporal y el resultado, debe existir una relación de causalidad o nexo causal, de tal modo que aquéllos sean los generantes o desencadenantes del dicho resultado; existiendo, al efecto, múltiples teorías, entré las cuáles destacan la de la equivalencia de las condiciones o "conditio sine qua non», la de la causación adecuada o eficiente, la de la causación típica relevante y la del dominio del acto, habiendo abandonado tiempo ha, aunque sin perderla de vista, este Tribunal, la primera teoría citada, pese a su indudable rigor lógico, para exigir que la conducta del agente haya sido motor adecuado y eficiente del resultado lesivo acaecido, siendo éste la consecuencia natural de la referida conducta. Y, a la vista del relato fáctico de la sentencia de instancia y de sus certeros razonamientos, no puede dudarse, sea cualquiera la teoría, en orden a la causalidad predominante, que el comportamiento del agente, materializada en la expendición de metadona en malas condiciones haciéndola pasar por heroína, y pese a que conocía, por sí mismo y merced a lo sucedido a su amigo, el cual estuvo al borde de la muerte, porhaberse inyectado la perniciosa sustancia estupefaciente-, fue el generante y desencadenante de la muerte de la infeliz víctima, siendo, el dicho fallecimiento, lógica y natural consecuencia de la conducta, ya descrita, del acusado, resaltando el "factum» de la sentencia de instancia, expresa y terminantemente, y sin que nada per: mita contradecir esa declaración que el joven qué se inyectó la adulterada droga vendida por el imputado "había fallecido por intoxicación de metadona». bebiéndose acordar la repulsión, sin necesidad de más razonamientos, del cuarto motivó del recurso fundamentado en él mismo precepto adjetivo que el anterior y en la aplicación indebida del artículo 348 del Código Penal.

CONSIDERANDO que la Audiencia de origen aplicó virtualmente el artículo 344 del Código Penal en relación con el artículo, 348 del mismo, aunque no citará expresamente el primer precepto mencionado, pero como lo pretendido, en el quinto y ultimo motivó es que se apliquen ambos artículos en estrecha interrelación, sino únicamente al artículo 344 , no es necesario insistir, puesto qué hubo un resultado de muerte, qué el impugnante desdecía prescindiendo de él, en la inanidad e improcedencia de, lo pretendido siendo insoslogable procedencia la desestimación del quinto y último motivo del recurso basado en el artículo 849. número 1.º de la Ley Procesal Penal , por inaplicación del artículo 344 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

qué debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del - procesado Luis Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 26 de enero de 1984 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.--José Hijas.-Luis Vivas Marzal.- Mariano Gómez de Liaño. -José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que cómo Secretario certifico.-Higinio González.-Rubricado.

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