STS, 3 de Mayo de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1029
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 719.-Sentencia de 3 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 9 de marzo de

1983.

DOCTRINA: Prohibición de la reformatio inpeius.

Por la nueva redacción dada al artículo 1. del Código Penal por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de

junio, debe entenderse que el suceso de autos integra hoy en día un concurso real de infracciones

delictivas, compuesto de una acción inicial maliciosa, con una consecuencia ulterior más grave,

imputable a culpa, muerte al caer al suelo como consecuencia de un puñetazo, hecho que motivaría

un "plus" de penalidad sobre el impuesto al deber penarse separadamente las dos acciones

punibles, en que el concurso consiste, por la vía del artículo 69 del Código mencionado, con el

consiguiente empeoramiento, por ello, de la situación del reo, lo que no es permisible en casación,

a virtud del principio de la "reformatio in peius", a menos que existiera el oportuno requerimiento de

parte legítima para hacerlo.

Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcos contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 9

de marzo de 1983, en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio por imprudencia; estando representado dicho procesado por la Procuradora doña María Dolores Ortega Agudelo y defendido por el Letrado don Jorge Saura Marqués, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que sobre las 21 horas del diecinueve de mayo de 1981, Marcos de 21 años y sin antecedentes penales, bailaba con su esposa en la discoteca Dinos, de la calle Granollers de Barcelona, cuando observó que Ildefonso de 18 años, trataba de dar un beso a su mujer, por lo que lepropinó un empujón lanzándolo hacia atrás, pero como el citado le dirigiera unas expresiones ininteligibles le golpeó con el puño en la cara, tirándolo contra una silla en la que tropezó con el occipital, produciéndose erosiones en el dorso de la nariz, hematoma de dos centímetros en región occipital y hemorragia subdural en tienda de cerebelo que le ocasionó la muerte.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de homicidio por imprudencia, previsto y penado en el artículo 565 en relación con el 407, ambos del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Marcos como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, debiendo indemnizar a los perjudicados por el fallecimiento de Ildefonso en tres millones de pesetas. Es de abono el tiempo de prisión provisional.

RESULTANDO que el presente recurso se basa, además de en otro inadmitido por Auto dictado por esta Sala el veintisiete de junio último, en el siguiente motivo: Primero.-Se formula al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley , por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal por cuanto tratándose de una imprudencia, debió aplicarse el párrafo 2 .º en lugar del primero, y la pena correspondiente es la de arresto mayor. La sentencia analiza los hechos y llega a la conclusión de que lo acaecido es una imprudencia, que el procesado carecía de malicia al actuar, y que, por lo tanto no puede ser penado simplemente en base al artículo 407 del Código Penal , sino que esta falta o inexistencia del "animus necandi", conjugada con las demás circunstancias de los hechos tipificaban a éstos, como se ha dicho, como imprudencia con consecuencia de muerte, de la misma forma que, al contemplar el delito de esta forma se argumentaba, y en esto no están del todo conformes, que desaparecían las circunstancias modificativas que, en el presente supuesto eran todas atenuantes. La única conclusión es que el hecho era una imprudencia simple, o en todo caso con infracción de reglamentos y que, por consiguiente no es aplicación el párrafo 1.º y sí, en todo caso el 2º, o calificar de falta el hecho.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aun cuando esta Sala no puede compartir en modo alguno los criterios que llevaron al Tribunal sentenciador a calificar el hecho enjuiciado como constitutivo de un delito de imprudencia temeraria que de mediar malicia hubiera constituido uno de homicidio simple, por la potísima razón de que el acto desencadenante del fallecimiento del interfecto se ejecutó con dolo, como lo demuestra la propia declaración probada de la resolución combatida al decir que el procesado "golpeó con el puño en la cara" a su víctima, "tirándola contra una silla, en la que tropezó con el occipital", produciéndose las gravísimas lesiones que acabaron con su vida, -lo que indudablemente entraña la comisión de un delito de homicidio preterintencional heterogéneo del artículo 407 del Código Penal vigente en la fecha de la sentencia impugnada, en relación con los artículos 50 y párrafo tercero del 1 .° del propio texto legal-, lo cierto es que, a pesar de ello, el recurso promovido no puede prosperar, porque, de acogerse, habría que calificar definitivamente en derecho la acción ejecutada, que lo sería con mayor gravedad de lo que lo ha sido por la Sala de instancia, en cuanto que, por derogación, por Ley 8 683 de 25 de junio , de las dos normas sustantivas citadas anteriormente en último lugar y por la nueva redacción dada al artículo 1.° del Código Penal , debe entenderse que el suceso de autos integra hoy en día un concurso real de infracciones delictivas, compuesto de una acción inicial maliciosa, con una consecuencia ulterior más grave, imputable a culpa, que motivaría un "plus" de penalidad sobre el impuesto al deber penarse separadamente las dos acciones punibles, en que el concurso consiste, por la vía del artículo 69 del Código represivo mencionado, con el consiguiente empeoramiento, por ello, de la situación del reo, lo que no es permisible en casación, a virtud del principio de la "reformado in peius", a menos que existiera el oportuno requerimiento de parte legítima para hacerlo, el que, en este caso, brilla por su ausencia.

CONSIDERANDO que en mérito de lo expuesto procede mantener el fallo contradicho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Marcos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 9 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo, por delito de homicidio por imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientascincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales precedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. -Higinio González.-Rubricado.

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