STS, 12 de Marzo de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:1110
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 408.-Sentencia de 12 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 2 de marzo de 1984

DOCTRINA: Asesinato. Su cualificación por la alevosía.

El hecho de autos revela no sólo el firme propósito de dar muerte que guió desde el primer

momento la intención homicida, sino la de la forma de realizar el hecho sorprendiendo de improviso

a sus víctimas, empleando un medio como la escopeta que sabía no les daría lugar a reaccionar,

anulando o debilitando las posibilidades de defensa, así como disminuyendo el peligro que para el

hubiera podido suponer la posible reacción defensiva de ellos, con lo que queda patente la

existencia de las notas de perfidia, sorpresa y cobardía que configuran la agravante de alevosía

aplicada correctamente por el tribunal "a quo".

En Madrid a doce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lázaro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día dos de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato le representa el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado don Jesús Sancho Tello, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el acusado Lázaro , cuyos demás datos ya constan, se hallaba el día 30 de marzo de 1982 trabajando en su casa de campo sita en la partida del Collado en el paraje conocido como camino de la emisora, del término municipal de Manises, y sobre las 11,30 horas se presentaron en las proximidades de la puerta que cierra la valla de su finca dos muchachos que no conocía y que resultaron ser Luis , de 16 años y su primo Diego , de 19 años, deficiente psíquico, quienes venían conduciendo un carro cargado de chatarra, tirado por un mulo y, aunque se quedaron parados sin llegar a entrar en su propiedad y Auspicio contaba con la protección de varios perros, fue corriendo aquel hacia la edificación y volvió con la escopeta de su propiedad marca Pioner, modelo PR número NUM000 de dos cañones, calibre 12 mm. y con ella montada les apuntó conminó a que se fueran o dispararía, retirándose los jóvenes quienes, ante su actitud desmesuradamente desconfiada, le llamaron hijo de puta y le dijeronque lo matarían. Los muchachos prosiguieron su camino sin dar más importancia a la incidencia, dedicándose a recoger de las distintas fincas del itinerario y con el consentimiento de sus dueños objetos inservibles, ocupación de la familia desde más de 25 años en que se instalaron en el barrio de las Carolinas de Paterna, entre cuyo vecindario gozaban de buena fama. Lázaro que había sufrido un robo en la finca el día 11 de diciembre de 1981, perpetrado por personas no identificadas, lo que le tenía especialmente sensibilizado en la defensa de sus bienes, siguió trabajando pero comenzó a pensar en que aquellos sujetos podrían cumplir su amenaza, idea ésta que se fue afianzando en su mente hasta que, ofuscado por ello, decidió matarlos para evitar cualquier daño o incomodidad futuros, a cuyo fin sacó su coche Renault-4 matrícula W-....-E , en el que introdujo la escopeta cargada y varios cartuchos más, dirigiéndose por el camino que habían seguido, aproximadamente una hora antes, los chatarreros, y, tras preguntar a dos vecinos que encontró en su recorrido, que lo encaminaron, y detener su vehículo, una tercera vez, para quitarse un mono verde que llevaba y que le impedía conducir con holgura, llegó a divisar el carro, siguiéndolo (siempre bajo la tensión que le producía la idea de ser objeto de una amenaza real) hasta que, en el camino de Piteras del término municipal de Quart de Poblet a la altura de la pared del aeropuerto, adelantó al carro continuando hasta el lugar en que la Valla mencionada hace esquina, cambiando entonces, el sentido de la marcha y deteniéndose a unos doce metros en donde se apeó y, para asegurar el cumplimiento de sus propósitos e impedir cualquier posible reacción, sacó la escopeta del coche y con ella cargada y dispuesta para el disparo esperó a que se acercaran los chatarreros, y cuando, siendo sobre las 13 horas, indefensos y ajenos al ataque que les acechaba, llegaron éstos a su altura, sin dejarlos bajar del carro y a una distancia deja boca de fuego de 2 ó 3 metros disparó -sin otra consideración que su propia seguridad- contra Diego , alcanzándole en el tercio medio del brazo derecho, con perforación del hemitórax a nivel de la 7.ª costilla y un diámetro la herida de unos 10 centímetros con trayectoria ascendente de derecha a izquierda, e inmediatamente -mientras caía al suelo Diego - hizo un segundo disparo, a unos 4 metros de distancia contra Luis que hizo blanco en la órbita ocular derecha y le ocasionó la destrucción completa de su masa encefálica y su muerte inmediata. Como Diego , no obstante sus gravísimas lesiones en pulmón, hígado, y bazo, trató de incorporarse, y huir, el acusado, prevaliéndose nuevamente del absoluto, desamparo de su víctima, sacó un cartucho de los gastados, introdujo otro cargado y le disparó a la cabeza consiguiendo definitivamente su propósito. A continuación Lázaro montó en el coche, regresó a su propiedad y siguió trabajando hasta terminar la faena y marchar a su domicilio en Quart de Poblet. El día 2 de abril de 1982 el acusado se personó en la Comisaría de Policía de su residencia y denunció la sustracción de su coche el día de los hechos para salir al paso de la investigación que se llevaba respecto de los titulares de automóviles Renault-4 amarillos; denuncia ésta que lejos de confndir a la Policía por lo inverosímil del relato inventado y por la coincidencia de detalles que obraban ya en poder de ésta, sirvió para la detención de Lázaro .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato cualificados por la alevosía, comprendidos en el artículo 406-1.° del Código Penal ; que de dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Lázaro por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; que en la realización de los mismos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato u obcecación, número 8 del artículo 9 del Código Penal ; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Lázaro , cuyos demás datos ya constan, como responsables, en concepto de autor de dos delitos de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de obrar bajo estado pasional, a dos penas de veintitrés años de reclusión mayor, cada una, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a los herederos de Luis y Diego , la cantidad de cinco millones de pesetas por la muerte de cada uno de éstos, más el diez por ciento anual de estás sumas desde la fecha de esta sentencia. No ha lugar a aprobar el Auto por el que el Juzgado Instructor declaró la insolvencia del acusado y devuélvase a dicho Juzgado la pieza de responsabilidad civil con testimonio del cuarto considerando de esta sentencia. Se decomisa la escopeta marca Pioner, modelo PR número NUM000 . Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. El máximum de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas no podía exceder de treinta años.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Unico.- Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley por aplicación indebida del número 1. vigente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Jesús Sánchez-Tello, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la conducta del recurrente, quien especialmente sensibilizado, como dice lasentencia de instancia, por un robó sufrido anteriormente al hecho de autos efectuado por personas desconocidas y por los insultos y amenazas de los que luego resultaron víctimas de que lo matarían, ante la exhibición por él efectuada de una escopeta y conminación de ella, para que pasasen de largo por delante de su propiedad y obsesionado por la idea de que podrían cumplirlo, decidió matar a los amenazantes, por lo que saliendo en su automóvil por el mismo camino adelantando el carro en que iban y pasándose unos doce metros más adelante y bajándose de su coche y para asegurar el cumplimiento de sus propósitos e impedir cualquier posible reacción de los chatarreros, sacó la escopeta y con ella cargada y dispuesta para el disparo, esperó a que se acercaran éstos y cuando así lo hacían indefensos y ajenos al ataque que les acechaba al llegar a su altura y sin dejarles bajar del carro en el que circulaban y a dos o tres metros de distancia disparó sobre ellos, sin otra consideración que la de la propia seguridad ocasionando la muerte instantánea de uno de ellos y dejando mal herido al otro, al que remató ya en el suelo con un segundo disparo a la cabeza, lo que revela no sólo el firme propósito de dar muerte a ambos que guió desde el primer momento su intención homicida, sino la de la forma de realizar el hecho sorprendiendo de improviso a sus víctimas, empleando un medio como la escopeta que sabía no les daría lugar a reaccionar, anulando o debilitando las posibilidades de defensa así como disminuyendo el peligro que para él hubiera podido suponer la posible reacción defensiva de ellos, con lo que queda patente la existencia de las notas de perfidia, sorpresa y cobardía que configuran la citada agravante aplicada correctamente por el Tribunal "a quo" y fundamental la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Lázaro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día dos de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-José Hijas.-Bernardo F. Castro Pérez.-José Moyna.-José Auigusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

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