STS, 2 de Marzo de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1078
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 348.-Sentencia de 2 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Badajoz de 20 de enero de

1983.

DOCTRINA: Presunción de inocencia. Cauce procesal adecuado para su formulación.

La doctrina consolidada de esta Sala ha dado entrada al principio de presunción de inocencia en el

recurso casatorio mediante un ensanchamiento del artículo 849 que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permita un examen pormenorizado de todos los elementos de prueba, sean los

aportados y realizados en el juicio oral, sean los que alcanzan valor probatorio al traerse al plenario como documental, a fin de investigar la existencia de una actividad o medio de prueba mínimo, idóneo y suficiente para servir de base a través de deducciones lógicas, juicios valorativos e inferencias propios de la apreciación judicial, a una decisión de signo condenatorio.

En Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Cesar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz, el día veinte de enero de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo, por delito de atentado a Agente de la autoridad; le representa el Procurador don Albito Martínez Diez y le defiende el Letrado don Gonzalo Carrasco Montoya, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 7 de marzo de 1982, llegó a conocimiento de los policías municipales del Ayuntamiento de Mérida Raúl y Luis Angel que se hallaban en acto de servicio, vistiendo el uniforme reglamentario, en la Plaza del General Mola, que un automóvil Seat 131 acababa de tener un accidente con una moto y que su conductor iba bebido, pudiendo atropellar a alguien, por lo que procedieron los agentes a localizar al vehículo, consiguiéndolo en la Plaza de Santa María, donde requirieron al conductor Aurelio para que les exhibiera al conductor Aurelio para que les exhibiera su documentación y se sometiera a la prueba de alcoholemia; momento en que intervino su acompañante, el procesado Cesar -que se encontraba en estado de embriaguez no frecuente en éloponiéndose a ello diciendo que carecían de facultades para practicar esa prueba; por lo que los agentes requirieron entonces al procesado para que les mostrase también su documentación, a lo que se negó, decidiendo aquellos qué los acompañasen a Comisaría a fines de identificación, sin que el procesado accediera a cumplir este mandato e intentando agredir al primeramente mencionado, dándole al ir aesposarlo tan fuerte rodillazo en los genitales al policía Raúl que le hizo perder el conocimiento, motivando con ello la intervención de otros policías, además Luis Angel , que estando de servicio llegaron al lugar de los hechos, llamados Leonardo ; Carlos Jesús y Abelardo , quienes lograron reducirlo en su actitud no sin que antes agrediera también a Luis Angel y a Abelardo , a los que causó lesiones de las qué curaron satisfactoriamente a los dos días de asistencia, y teniendo una duración de quince días las originadas a Raúl , durante los cuales precisó de asistencia facultativa y permaneció impedido para sus tareas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y castigado en los artículos 231-2.° y 236 de Código Penal , porque el sujeto activo acometió a unos agentes de la autoridad cuando se hallaban en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, sin extralimitación alguna, en detrimento aquellos actos de agresión del principio de autoridad que representaban los agentes; integrando además los hechos declarados probados; tres faltas del artículo 582 del Código Penal por haberse inferido a tres policías municipales lesiones de quince días de duración a uno, y de dos días a otros dos, que de expresado delito y faltas es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Cesar , por su participación directa, material y voluntaria en los actos ejecutivos que integran las infracciones perseguidas; que en la realización del delito ha concurrido la circunstancia atenuante 2.º del artículo 9 del Código Penal , por hallarse el procesado al tiempo de delinquir en estado, de embriaguez no habitual en él ni buscada de propósito para este fin, atendiendo el Tribunal a las circunstancias del hecho y del culpable para la aplicación de las penas a las faltas, conforme al artículo 601 del Código Penal ; que el responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente y de las costas procesales. Dicha resolución contiene el siguiente fallo: que debemos condenar y condenamos al procesado Cesar , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, con una atenuante, y de tres faltas de lesiones, a la pena de un año de prisión menor, por el delito y 15,5 y 5 días de arresto menor, por cada una de las tres faltas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito; al pago de las costas procesales e indemnización de 30.000 pesetas a Raúl , de 3.000 pesetas a Luis Angel y de 3.000 pesetas a Abelardo , con los intereses de demora desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas al tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otros, en los siguientes motivos de casación. Motivo segundo.-Al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia: Infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no aplicarse el principio de presunción de inocencia recogido en el párrafo primero número 2 del artículo 24 de la Constitución Española . A partir de la STC. de 26 de julio de 1982 , resulta perfectamente admisible la invocación de la protección jurisdiccional del derecho a la presunción de inocencia, que la Constitución Española garantiza, y que ya en la Exposición de Motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal era estimada al decir: "el ciudadano de un pueblo libre no debe expiar faltas que no son suyas, ni ser víctima de la importancia ni del egoísmo del Estado». Las declaraciones del hoy recurrente en el Sumario (Folio evto. 13 y 14) y la contenida en el acta del Juicio Oral celebrado en ningún momento hacen constar el reconocimiento del delito que se le imputó sino más bien todo lo contrario, lo cual no aparece contradicho, por ningún otro documento, de ahí que debe primar en todo caso el principio de presunción de inocencia protegido en el párrafo 1 apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española , derecho este que debe ser garantizado al máximo. Motivo Tercero.-Al amparo del número 1.° del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia: Infracción de Ley por falta de aplicación del último inciso del párrafo primero número 2 del artículo 24 de la Constitución Española . Tiende este motivo a una vez demostrado el error de hecho producido en la apreciación de la prueba, manifestar que no se ha aplicado el último inciso del párrafo primero número 2 del artículo 24 de la Constitución Española , dado que el formalismo de la casación no se opone a la invocación de la presunción de inocencia, y que dicho formalismo puede ser superado mediante una interpretación de las normas conforme a la Constitución. Motivo Cuarto.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia: Infracción de Ley por inaplicación del artículo 237 del Código Penal . Tiene este motivo, articulado con carácter subisidiario para el caso de que no prosperen ninguno de los anteriores a manifestar la infracción relatada en el resultando de hechos probados será en todo caso constitutiva del delito de resistencia a la autoridad que contempla expresado artículo, que estimando violado por su no aplicación por el Tribunal "a quo».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso;, en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Gonzalo Carrasco Montoya, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que los dos primeros motivos de casación admitidos, que corresponden á los ordinales segundo y tercero de los propuestos, invocan el principio de presunción de inocencia que favorece al recurrente según el artículo 24-2 de la Constitución Española , utilizando respectivamente las vías previstas en los números 2.º y 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin advertir que la doctrina consolidada de esta Sala ha dado entrada a dicha presunción en el recurso casatorio mediante un ensanchamiento del artículo 849-2 ° que permita un examen pormenorizado de todos los elementos de prueba, sean los aportados y realizados en el juicio oral, sean los que alcanzan valor probatorio al traerse al plenario como documental, a fin de investigar la: existencia de una actividad o medio de prueba mínimo, idóneo: y suficiente para servir de base a través de deducciones lógicas, juicios valorativos e inferencias propios de la apreciación judicial, a una decisión de signo condenatorio; y al respecto, la declaración del testigo Aurelio (Folio 3 del atestado policial, ratificada a presencia judicial y en el juicio oral) reconoce que el acusado opuso resistencia a la intervención de los Policías Municipales y al ser esposado tuvo con ellos un forcejeo en el que trató de mediar, el propio acusado y recurrente (declaración prestada en el atestado -folios 3 y 4- y ratificada al folio 13 del sumario) admite que cuando le esposaron, al hacerse daño en el forcejeo, "puede que sin querer golpeara a uno de los policías», y si a esto se une que, con motivo de tales hechos, resultaran tres agentes policiales con heridas leves, en la mano derecha uno de ellos, otro en la pierna izquierda, y el tercero con una fuerte contusión en sus genitales externos (folios 5, 6, 7, 16 y 25 de los autos), han de significarse, como existentes, elementos probatorios de cargo bastantes para privar de efectos a la presunción de inocencia alegada, quedando incólume el hecho probado resultante de la apreciación en conciencia del Tribunal sentenciador según lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que el tercer motivo de casación y cuarto en el orden del recurso, se arguye la inaplicación del artículo 237 del Código Penal tratando de llevar al marco del delito de resistencia los hechos cometidos, pero el "factum» relata la reacción violenta y tenaz del acusado a los requerimientos de los policías municipales resultando tres de ellos con lesiones, para inclinarse decididamente a favor del delito de atentado, porque la narración probado del suceso no revela una mera pasividad o inercia a la acción de los agentes de la autoridad, sino una actitud de resuelto acometimiento o, en cualquier caso, de una resistencia activa merecedora del calificativo de grave, que atraería, asimismo, la aplicación del artículo 236 en relación con el número 1. en los términos que ha hecho la sentencia recurrida, la cual -sin embargo- no se hizo eco, en- cuanto a las accesorias, de los artículos 41 y 42 del Código reformado por la Ley 8 de 1983 y concretamente sobre la suspensión de profesión u oficio, que puede interesarse en vía de rectificación ante el Tribunal Provincial, según tiene dispuesto la Disposición Transitoria de la Ley antes citada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Cesar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz, el día veinte de Enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de atentado a Agente de la Autoridad, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. Adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.- José Moyna Ménguez.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la Audiencia Pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez Puente.-Rubricado.

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