STS, 16 de Mayo de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:863
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 793.-Sentencia de 16 de mayo de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 6 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas. El empleo de las llaves auténticas desposeídas

subrepticiamente al propietario.

El empleo de las llaves auténticas desposeídas subrepticiamente al propietario, aprehendidas por el

culpable, con actuación hábil, solapada, clandestina y más o menos artera, pero intencional para

su utilización ilícita, ex lege, viene equiparado al uso de la fuerza real; siendo el concepto de

"sustraer» un elemento normativo, que no procede extender con una interpretación contraria al

principio de legalidad y perjudicial al reo, pero tampoco restringir en un sentido estricto material sino

jurídico, que engloba todo acceso a la posesión de la llave legítima sin o contra la voluntad de su

dueño, lo que viene a significar que quien la utiliza no está autorizado por éste para ello.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por: la Audiencia Provincial de Las Palmas, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendido por el Letrado don Francisco Carreras Cervigón.- Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Francisco Soto Nieto.

RESULTANDO

Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 1983, que contiene el siguiente: Primer Resultando probado, y así se declara: Que en fechas no exactamente determinadas pero que pueden situarse entre las Navidades de 1980 y el mes de mayo de 1981, el procesado Carlos Francisco

, mayor de edad y sin antecedentes penales, con unidad de propósito y ánimo de obtener un ilícito beneficio, penetró acompañado de un individuo no identificado, en el Almacén que en la callé Matías Padrón 30 tiene don Evaristo , valiéndose para ello de unas llaves de la puerta del referido almacén que su propietario guardaba en la guantera de un furgón del que es dueño naciendo suyas numerosas cajas de bebidas alcohólicas y licores valoradas pericialmente en 531.850 pesetas, habiéndose puesto de acuerdo el procesado y dicho perjudicado en la forma de resarcirse éste del valor de lo sustraído.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en el artículo 500, y los 504-4" y 505-3" del Código Penal , siendo autor responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Francisco como autor responsable de un delito de robo ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de presidio mayor; a las accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que le imponemos y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobándola tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Carlos Francisco , al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos:... Tercero: Infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el n." 4 del artículo 504 del Código Penal, en relación con el n.° 2 del artículo 509, hoy 510 del mismo texto legal, ya que en la relación de hechos probados se decía simplemente que el recurrente, penetró en el almacén valiéndose para ello de unas llaves falsas que su propietario guardaba en la guantera de un furgón, sin que conste en modo alguno que el recurrente sustrajera tales llaves y sin que sea dable establecer tal suposición de sustracción, en perjuicio del procesado. Cuarto: Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el actual artículo 505 del Código Penal, con la redacción que le había dado la Ley de 25 de junio de 1983 , ya que cuando se dictó la sentencia recurrida estaba en vigor la anterior redacción del artículo 505 del Código Penal , que castigaba el robo con arreglo a una serie de cuantías de lo sustraído; pero posteriormente se modificó la redacción de dicho artículo por la referida Ley, distinguiendo tan solo si el valor de lo robado excedía o no de 30.000 pts.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala fecha quince de octubre del pasado año mil novecientos ochenta y cuatro, se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos primero y segundo del recurso, por no respetarse en los mismos los hechos probados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en nueve de los corrientes, el Letrado defensor del recurrente, mantuvo su recurso en cuan to a los motivos admitidos, impugnando el Ministerio Fiscal el motivo tercero y apoyando el cuarto de los subsistentes. .' .¡r

CONSIDERANDO

Que, con invocación del artículo 849, 1?; de la Ley de Enjuiciamiento . Criminal y aduciendo indebida aplicación de los artículos 504, nº 4° y 510, nº 2º, del Código Penal , se impugna la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas en el tercero de los motivos del recurso de casación interpuesto, habiéndose inadmitido los dos primeros, sobre la base de que en el resultando básico de aquélla -según se expone- no consta, en modo alguno que el inculpado sustrajera las llaves del almacén donde se guardaban las cajas de bebidas apropiadas y sin que sea dable establecer tal suposición en perjuicio del procesado; alegaciones sin auténtica base real y sin fuerza para desvirtuar las conclusiones aceptadas por la sentencia de instancia, en cuanto que la misma, en la narración histórica que le sirve de presupuesto, al describir la dinámica comisiva, establece que el inculpado tuvo acceso al local donde se consumó el atentado patrimonial "valiéndose para ello de unas llaves de la puerta del referido almacén que su propietario guardaba en la guantera de un furgón del que es dueño», expresión que, por sí sola y más si se la pone en conexión con el primer Considerando en el que se alude a llaves legítimas sustraídas a su propietario, es reveladora de que el Tribunal llegó al convencimiento de que las llaves utilizadas por Carlos Francisco , siendo las propias y normales que utilizaba el propietario, fueron apropiadas ilícitamente por aquél, sin consentimiento alguno del dueño, como bien consta en las declaraciones de uno y otro obrantes en el sumario (folios 1, 10 y 17) y que el Tribunal ha tenido a la vista en aplicación de las facultades otorgadas por el artículo 899 de la Ley Procesal Penal , viniendo motivado el conocimiento, por parte del procesado, del lugar donde se guardaban referidas llaves por razón de unos servicios prestados meses antes al propietario de forma esporádica; resultando, pues, correcta la calificación del Tribunal dado que, "ex lege», viene equiparado al uso de la fuerza real, impulsora y dinámica, el empleo de las llaves auténticas desposeídas subrepticiamente al propietario, aprehendidas por el culpable -cual consigna la sentencia de 1 de julio de 1981 - con actuación hábil, solapada, clandestina y más o menos artera, pero intencional para su utilización ilícita; siendo el concepto de "sustraer» un elemento normativo, que no procede extender con una interpretación contraria al principio de legalidad y perjudicial al reo, pero tampoco restringir en un sentido estricto material sino jurídico, que engloba todo acceso a la posesión de la llave legítima sin o contra la voluntad de su dueño, lo que viene a significar que quien la utiliza no está autorizado por éste para ello(Sentencias de 30 de abril de 1975, 23 de febrero de 1977, 1 de julio de 1981 ), comprendiéndose en el concepto de "llaves falsas» las empleadas sin aquiescencia de su propietario (Sentencias de 30 de enero y 8 de julio de 1982 ); de todo lo que se deduce que el encausado, al "valerse» de las llaves del almacén, sin consentimiento ni voluntad propicia alguna del dueño desposeído, extrayéndolas de la guantera del vehículo donde aquél las depositaba para tenerlas a recaudo e indisponibles por terceros, verificó la "sustracción» de las mismas en cualquiera de los sentidos con que, en la amplitud expuesta, es entendida la acción de "sustraer» por la Jurisprudencia, quedando tildado de autor de un robo con fuerza en las cosas; procediendo, pues, la desestimación del motivo casacional formulado.

CONSIDERANDO que el cuarto de los motivos alegados, segundo de los de atendimiento por este Tribunal, Infracción de Ley al amparo del artículo 849-1°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conlleva el sometimiento a esta Sala de la cuestión relativa a la acomodación a las nuevas prescripciones del artículo 505 del Código Penal, según la redacción imprimida por Ley 8/1983, de 25 de junio , de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en lo que al delito de robo con fuerza en las cosas se refiere; motivo que merece pleno acogimiento, en cuanto que si bien antedicha resolución aparece correcta y ajustada a la legalidad vigente al tiempo de su pronunciamiento, es lo cierto que el mentado artículo 505 ha experimentado sensible modificación en lo tocante a las penas imponibles al autor de robo comprendido en alguno de los casos del artículo 504 , cifrándolas en la de arresto mayor, si el valor de lo robado no excediere de 30.000 pesetas, y en la de prisión; menor en los demás casos, penas que alcanzarán su grado máximo de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 506 suavización de los criterios penológicos a la que, por ser de favorable repercusión para el reo, ha de reconocérsele fuerza retroactiva en su aplicación, imponiendo la revisión de la sentencia, atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria de indicada Ley de 1983 y artículo 24 del Código Penal , así como a preceptos de más alto rango contenidos en nuestra Constitución que acogen y consagran los principios de legalidad, de retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables y de vinculación a todos los poderes del Estado de los derechos y libertades reconocidos en aquélla (artículos 9.3, 25.1 y 53.1, de la Constitución de 1978 ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo cuarto, con desestimación del tercero de los admitidos, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 6 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo acogido, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-José H. Moyna.-José Augusto de Vega.-Francisco Soto Nieto.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno. - Rubricado.

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