STS, 19 de Febrero de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:283
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 264.-Sentencia de 19 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 21 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: Homicidio frustrado. Su distinción del delito de lesiones consumadas.

Cuando confluyen en línea fronteriza el homicidio frustrado y las lesiones consumadas, la línea de

separación entre los dos bienes jurídicos puestos en peligro o lesionados -la vida en un caso y la

integridad corporar en el otro- está demandando una extrema cautela ya que hay que abandonar el

concepto del bien jurídico para buscar las diferencias por otros derroteros, ponderando y valorando

dos factores concurrentes que se encierran en uno, de marcado matiz subjetivo, en tanto en cuanto

en el agente se exige un propósito serio y decidido de causar la muerte y, a falta de éste y como

segundo factor de diferenciación, otro más representado por la exteriorización de este propósito,

mediante la captación de toda una serie de factores cuales son las circunstancias anteriores,

concomitantes y posteriores, como son la dinámica comisiva, medios, modos o armas empleadas

en la agresión, forma en que se llevó a cabo, insistencia o persistencia en la misma, parte del

cuerpo afectada, palabras proferidas y toda una gama de pequeñas circunstancias que han de

contribuir al protagonismo de la acción fundamental y querida por el agente.

En Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Carlos García Buiza. Siendo Ponente el Magistrado Exento: señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDORESULTANDO que, por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 21 de mayo de 1983

, que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara: El procesado Luis Enrique de 46 años y escasa corpulencia, condenado en 1964 por una falta de estafa, que había mantenido relaciones de amistad con Salvador , de 32 años, de gran corpulencia, hacia el que se sentía atraído y le asediaba para tener con él contactos homosexuales, como sus pretensiones no fuesen acogidas en la medida que deseaba y últimamente hubiesen tenido discusiones, sobre las siete de la tarde del día 13 de noviembre de 1980, encontrándose en su domicilio, sito en el Bar "Manolito» que regentaba, en la localidad de Castillo de las Cuerdas, decidió entrevistarse de nuevo con Salvador , cogiendo un 127, dirigiéndose a Sevilla, a la plaza de Cuba, lugar frecuentado por Salvador , esperándole y siguiéndole cuando éste en su coche se dirigía hacia la calle Asunción, haciéndole señales con las luces hasta que Salvador , que se percató de su presencia, continuando por Virgen de Lujan llegó hasta cerca del Campo de Feria, deteniéndose. Seguidamente invitó a subir a su automóvil a Salvador , aceptando éste y dirigiéndose ambos hacia el interior del Campo de Feria, estacionando el vehículo en un descampado, escaso de iluminación ya que eran las 22 horas, allí comenzaron a dialogar de nuevo, insistiendo Luis Enrique en sus pretensiones de homosexualismo y recriminando a Salvador su actitud hacia él, discutiendo hasta que en un momento dado, excitado el procesado cogió una escopeta que llevaba y bajándose del coche, y diciendo a Salvador que iba a matarlo y desde unos tres metros, efectuó un disparo sobre aquél, que se encontraba sentado dentro del coche, dirigido al torso, que le alcanzó en el hombro izquierdo. Salvador , al sentirse herido comenzó a gritar, bajando del turismo y huyendo en tanto que el procesado montó en el vehículo y emprendió la marcha en sentido contrario al de su víctima, marchando a su domicilio, donde fue detenido sobre las 3 horas del día 14. A consecuencia del disparo Salvador sufrió fractura conminuta abierta del tercio superior del húmero izquierdo, con izquemia del miembro y grave afectación nerviosa de la que tardó en curar 334 días todos ellos impedido y con necesidad de asistencia facultativa, habiéndole quedado como secuelas limitación funcional de todas las articulaciones del miembro superior izquierdo, anquilosis de los dedos, atrofia muscular, limitación de la flexión del antebrazo en un 30 por 100 y de la extensión en un 10 por 100, abolición del 90 por 100 de la capacidad de prosupinación del antebrazo y de un 15 por 100 de la abducción del hombro y de la rotación interna y externa del brazo, todo lo cual supone la incapacidad funcional del brazo izquierdo y una incapacidad total para su profesión de ceramista. Fue asistido de urgencia en Traumatología donde causó gastos por 264.797 pesetas. El procesado padecía una depresión nerviosa, que no afectaba a sus facultades intelectivas ni volitivas.

RESULTANDO que, la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto y castigado en el artículo 407 en relación con los 3.º y 51 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que, debemos condenar y condenamos al procesado Luis Enrique como autor de un delito de homicidio en grado de frustración, ya definido y circunstanciado, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, excluidas las de las acusaciones particulares por su falta de relevancia, y a que indemnice a los perjudicados Salvador en un millón de pesetas y al Insalud en 264.797 pesetas. Le abonamos la prisión preventiva sufrida y aprobamos con las reservas legales al Auto de solvencia parcial del procesado, dictado por el Instructor.

RESULTANDO que, la representación del recurrente Luis Enrique , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, el haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar la voluntad homicida "o animus necandi», elemento de naturaleza interna y de la propia conciencia del sujeto, soporte intencional necesario y fundamento para la tipificación de dicha figura delictiva; existiendo infracción por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 3.º y 51 del mismo texto legal . Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en doce de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, si bien es cierto que el concepto de bien jurídico es de todo punto indispensable para la noción del delito, en tanto en cuanto sin lesión o puesta en peligro de un bien jurídico el juicio de antijuricidad es imposible, lo que permite, las más de las veces distinguir y catalogar con aciertodistintas tipologías supuestamente afines, no hay que olvidar que, cuando confluyan en línea fronteriza el homicidio frustrado y las lesiones consumadas, la línea de separación entre los dos bienes jurídicos puestos en peligro o lesionados -la vida en un caso y la integridad corporal en el otro- está demandando una extremada cautela ya que hay que abandonar el concepto del bien jurídico para buscar las diferencias por otros derroteros, siendo preciso y necesario, como ha precisado la jurisprudencia, acudir para ello a algo tan inaprensible para los sentidos como el "animus necandi» o el "laedendi» que matizan uno y otro delito y que, en definitiva, y como juicios de valor, exigen una esmerada selección en los criterios de diagnosis, habiéndose cuidado la doctrina de esta Sala de erradicar texis maximalistas para ir ponderando y valorando dos factores concurrentes que se encierran en uno, de marcado matiz subjetivo, en tanto en cuanto en el agente se exige un propósito serio y decidido de causar la muerte y, a falta de manifestación clara y terminante y éste, y como segundo factor de diferenciación, otro más representado por la exteriorización de este propósito, mediante la captación de toda una serie de factores que lo denuncian y delatan como necesarios o suficientes para producir la muerte, aunque no se produzcan el resultado letal y quede en frustrado, cuales son las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores, como son la dinámica comisiva, medios, modos o armas empleados en la agresión, forma en que se ha llevado a cabo, insistencia o persistencia de la misma, parte del cuerpo afectada, palabras proferidas y toda una gama de pequeñas circunstancias que han de contribuir al protagonismo de la acción fundamental y querida por el agente ( sentencias de 14 de febrero, 2 y 18 de marzo, 17 de junio y 23 de noviembre de 1983 y 30 de enero, 22 y 28 de febrero, 12, 21 y 30 de marzo, 24 de abril, 3 y 18 de julio, 29 de octubre, 12 y 14 de noviembre y 28 de diciembre de 1984 ).

CONSIDERANDO que, partiendo de estos delineamientos, el supuesto que ahora se somete a enjuiciamiento por mor del recurso articulado repudiando el "animus necandi» y tratando de sustituirlo por el "laedendi», aparece con tan marcados caracteres que no puede ofrecer la menor duda en su conclusión, más aún si se tiene en cuenta un cierto matiz de premeditación que envuelven los hechos, que comienzan con el conocimiento que el procesado tuvo de su futura víctima en el bar que regentaba en una localidad sevillana al sentirse atraído sexualmente por éste y al que asediaba continuamente para tener contactos homosexuales; más como quiera que sus pretensiones no fueran acogidas, mediana la tarde del trece de noviembre de 1980, el procesado decidió entrevistarse con quien buscaba como "pertenaire» para sus satisfacciones homosexuales, a cuyo efecto, provisto de una escopeta y poniéndose al volante de su coche, se dirigió a la capital hispalense en busca de Salvador para entrevistarse una vez más con él, hasta que al fin lo avistó en otro coche, atrayéndole por fin hacia el lugar denominado Campo de Feria, donde ambos vehículos se detuvieron y donde el procesado invitó a subir al suyo, transitando por aquellos parajes a la vez que comenzó una vez más el pertinaz diálogo de insistencia en las pretensiones homosexuales, no exentas de ciertas recriminaciones y discusiones, hasta que llevado de su excitación, el procesado, cogiendo la escopeta y bajándose del coche, hizo a José Luis la advertencia de que iba a matarlo, admonición que fue seguida del disparo de un tiro realizado a sólo tres metros de su víctima, qué había quedado sentada en el interior del coche y produciéndole lesiones de tan gran intensidad y gravedad que, si no le produjeron la muerte, sí quedó con una serie de secuelas, como atrofia muscular, limitación de flexión del antebrazo izquierdo y de la extensión, abolición en un 90 por 100 de la capacidad de prosupinación del antebrazo y de un 15 por 100 de la abducción del mismo brazo y una incapacidad total para su profesión de ceramista.

CONSIDERANDO que, en consecuencia y, por todo ello, procede la desestimación del único de los motivos del recurso, formulado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal en relación con el 3 y 51 del mismo Cuerpo Legal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 21 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por ésta, nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Mariano G. de Liaño.-Juan Latour Brotóns.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señordon Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en

el día de su fecha; de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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