STS, 26 de Febrero de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:206
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 313.-Sentencia de 26 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 4 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: Infracción de Ley.

El motivo de recurso que se articula por Infracción de Ley del artículo 849, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 306 del Código Penal , no apareciendo de la

declaración de hechos probados la falsificación atribuible a los procesados, incide en la causa de inadmisión 3.ª del artículo 884 de aquella Ley , convirtiéndose el motivo, por ello, en causa de desestimación.

En Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de el acusador particular don Marí Jose , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña, el día cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Felix y Guadalupe , por delito de falsedad y estafa; el recurrente está representado por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz y defendido por el Letrado don Julián Pérez Templado, y los procesados recurridos por el Procurador doña Amalia Jiménez Andosilla y el Letrado don Santiago M. Romero, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que los procesados esposos Felix y Guadalupe , ambos mayores de edad, de buena conducta, con antecedentes penales, el primero y sin dichos antecedentes la segunda, durante el año 1976 promociaron la construcción de una nave industrial aprovechando otra de su titularidad ya existente y sita en la CALLE000 sin número de la ciudad de Santiago de Compostela y por la contigüidad de la misma con el inmueble números NUM000 y NUM001 de la expresada calle el titular de este último inmueble Marí Jose estimase que la elevación de la nave industrial precitada le quitaría el sol y la luminosidad a su casa, se puso en contactó con- el procesado haciéndole ver el quebranto que ello le suponía y para evitar la construcción de la repetida nave industrial hizo ver al procesado como conocía la circunstancia de que el procesado rto tenía según sus noticias la correspondiente licencia municipal de obras; de no desistir de la construcción se vería obligado a ponerlo en conocimiento deja Autoridad Municipal a fin de que la paralizase; lo que motivó que temiendo el procesado dicha paralización tomase en consideración sin en principio asentir a ella la propuesta del Marí Jose que le consistía no denunciarle si le construía en la parte posterior del piso de su inmueble y sobre la nave industrial que edificaba, una terrazade doscientos metros cuadrados siempre que los gastos de construcción de dicha terraza que estaría acabada en el plazo de un año corriesen de cargo de los expresados procesados y si ello no fuese factible quedarían obligados ambos a abonar al Marí Jose la cantidad de tres millones de pesetas y para asegurar el cumplimiento de la mentada propuesta acudió el Marí Jose a un asesor jurídico que le confeccionó y redactó un documento fechado a 25 de junio de 1976 en el que se plasmó la precitada propuesta a la que condicionaba el no denunciar al Municipio la carecencia de licencia de obras en el procesado para la elevación de la nave industrial que sobre solar propio venía construyendo, documento que en cuanto a las firmas que lo autorizan "no se denota sean las correspondientes a los esposos procesados». El Marí Jose al no lograr le fuese construida la terraza que pretendía a la altura del piso primero de su casa y que tampoco se le abona beneficiándose en la suma de tres millones de pesetas que pretendía obtener de los esposos procesados que habían dado cima al obramiento de la nave industrial que promovieron, les entabló una demanda de Juicio declarativo de Mayor Cuantía que dedujo en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santiago de Compostela reclamándoles la entrega de los tres millones de pesetas, siendo dicho procedimiento el número 374 de 1977, a cuya entrega se negaron los demandados-procesados por alegar en el escrito de contestación a la demanda contra ellos formulada que las firmas autorizantes del documento en que el demandante apoyaba su pretensión dineraria no eran las de ellos sino imitadas, lo que originó la reacción de Marí Jose que se querelló criminalmente contra los mismos paralizando así el juicio declarativo de Mayor cuantía aludido.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declararan probados no son constitutivos de delito y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.-Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Felix y Guadalupe del delito de falsedad en documento privado como medio para cometer un delito de estafa por el que vienen acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas. Reclámase del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados para acordar en ella lo procedente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos: Primero.-Por Quebrantamiento de Forma. Se invoca al amparo del inciso primero del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia recurrida no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. TERCERO.-Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, se ha infringido por inaplicación en referencia con los dos procesados, el artículo 306, en relación con el 302, número 1 y el 71 todos ellos del Código Penal . CUARTO.-Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaran probados, en la sentencia impugnada se ha infringido por inaplicación en referencia con los dos procesados, el artículo 528 en relación con el 529 número 7 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Gonzalo Rodríguez Morello; el Letrado del recurrido don Santiago Moreira Romero, pide la desestimación del recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por Quebrantamiento de Forma del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad y terminancia en el relato de hechos probados en el particular que dice: documento que en cuanto a las firmas que lo autorizan no se denota que sean las correspondientes a los esposos procesados». No existe el vicio de firma alegado, pues frente a la afirmación del demandante -hoy querellante- de que en virtud del documento por él presentado y que dice suscrito por el matrimonio demandado ahora querellado- de que por no denunciar la construcción de un edificio, tal matrimonio debería construirle una terraza en otro contiguo de su propiedad, o indemnizarle con tres millones de pesetas, la Audiencia afirma que tal documento no aparece suscrito por el matrimonio demandado y absuelve; no aparece ambigüedad ni falta de terminancia alegadas. Este motivo que articula el querellante se funda en un informe pericial caligráfico por peritos nombrados a su instancia, que afirmaba: que tales firmas no eran las normales correspondientes a los procesados sino otras desfiguradas y contrahechas por ellos mismos. Pero este informe pericial estaba contradicho por otro confeccionado por él Gabinete de Identificación de la Dirección General de Seguridad, que llegaba a la sola conclusión, de que lo único afirmable era, que las firmas no eran las de los cónyuges demandados, sin poder afirmar quien las había estampado. La Sala pretendió resolver la discrepancia mediante una prueba complementaria o periférica, como se acredita por la lectura del sumario, apareciendo que el documento se confeccionó en el despacho de un Abogado, por una de sus empleadas, a instancia y con la sola presencia del querellante, sin que aparezca por parte alguna como recogió las firmas del matrimonio, y la Sala, apreciando todo la prueba, hace la afirmación que el recurrente estima obscura.CONSIDERANDO que desestimado el motivo por forma que se acaba de examinar; inadmitido -en su día- el segundo por error de hecho por documento auténtico, quedan intactos los hechos que se declaran probados, y en consecuencia aparecen sin base fáctica, el tercer motivo que se articula por Infracción de Ley del artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 306 del Código Penal pues de aquellos no aparece falsificación atribuible a los cónyuges procesados, por lo que se está incidiendo en la causa de inadmisión del número 3.º del artículo 884 de aquella Ley ; hoy convertida encausa de desestimación. También como corolario lógico carece de fundamento el motivo 4.º por Infracción de Ley sustantiva por no imposición de las penas de los artículos 528 y 529 número 7.º, (ya reformados por Ley 8:31.983 de 25 de junio ), pues no existiendo delito mal puede pretenderse la imposición de penas; por ello incide en la misma causa de inadmisión que el motivo anterior.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusador particular don Marí Jose , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña, el día cuatro de mayo de mi) novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Felix y Guadalupe , por delito de falsedad y estafa, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Luis Vivas.-José Moyna.-José Augusto de Vega.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.-Interlineado.-"Por Quebrantamiento de Forma».-Vale.

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