STS, 15 de Febrero de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:246
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 243.-Sentencia de 15 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cuenca de 27 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Antecedentes penales. Su cancelación de oficio a los fines de aplicar la agravante de

reincidencia.

La Ley de 25 de junio de 1983 , cuyos preceptos son de aplicación inmediata y retroactiva en lo que

favorezca al reo, de acuerdo con la Disposición Transitoria de dicha Ley, agregó al número 15 del artículo 10 del Código Penal , un párrafo -el último- a tenor del cual, a efectos de reincidencia, no se

computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo. Precepto que

equivale a una virtual prescripción de la reincidencia, que se produce: a) cuando en acatamiento de

lo dispuesto en el artículo 118 del mentado Código , las anotaciones en el Registro Central de

Penados y Rebeldes, hubieran sido cancelados al tiempo del enjuiciamiento del delito de que se

trate; y b) cuando no habiéndolo sido, pudiera haberse producido la cancelación -de oficio o a

instancia del interesado- gracias a haber transcurrido los plazos señalados en los números 3.° y 4.°

de dicho artículo, computados del modo establecido en su número 4.º y a la concurrencia de los

demás requisitos exigidos en los números l.º y 2.º de dicho precepto.

En Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Rafael y Evaristo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cuenca, el día veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo y falta de daños; les representa el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que sobre las 4 horas del día 1 de febrero del pasado año 1982, puestos de común acuerdo Rafael y Evaristo , ambos condenados por dos delitos de robo en Sentencia firme dictada con fecha 13 de septiembre de 1980 en la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Cuenca con el número 15/80 , decidieron penetrar en el Bar Pina, propiedad de Simón y situado en el Paseo de San Antonio número 59 de esta Ciudad; para ello, rompiendo Rafael el montante de cristal existente sobre la puerta de acceso, se introdujo por el hueco practicado en el interior del establecimiento, en tanto que Evaristo vigilaba en la calle. Una vez dentro del local; forzando el dicho Rafael con una barra de hierro la máquina tragaperras que allí había, propiedad de Serafin , sustrajo de la caja interior dónde va a parar el dinero de los juzgadores la cantidad de treinta y dos mil pesetas. Posteriormente, después de vaciar en dicha caja los huevos que encontró en dos cartones y el aceite de dos botellas, salió por el mismo sitio, llevándose, además del dinero sustraído que depositó en una bolsa de plástico, unos puros con boquilla y algunos envases con bebidas, todo lo cual gastó y consumió juntamente con Evaristo . Los daños causados en la puerta del bar han sido valorados en la cantidad de 1.800 pesetas, ascendiendo los daños originados en la máquina tragaperras a la suma de 6.000 pesetas, y habiéndose tasado los huevos y el aceite estropeados en la cantidad total de 1.170 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 500, en relación con las circunstancias 1.ª, 2.ª y 3.ª del artículo 504 y con el número 2.º del articuló 505, todos ellos del Código Penal, y de la falta de daños sancionada en el artículo 597 del mismo Cuerpo legal ; que de dicho delito y falta es criminalmente responsable en concepto de autor Rafael , por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran, siendo Evaristo responsable tan sólo en concepto de autor; que en la realización del delito concurre para los dos acusados la circunstancia agravante de reincidencia que se halla recogida en el húmero 15 del artículo 10 del Código Penal ; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Rafael y a Evaristo , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia para ambos, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a Rafael , como autor de la falta de daños prevista y penada en el artículo 597 del Código Penal , a la pena de diez días de arresto menor; a que los dos condenados indemnicen mancomunada y solidariamente a Simón en la cantidad de dieciocho mil trescientas treinta y cinco pesetas, y a Serafin en la suma de veintidós mil pesetas, a que Rafael abone la cantidad de mil ciento setenta pesetas, y a que ambos condenados abonen por mitad el importe de las costas procesales causadas. Sea de abono a los condenados todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos los autos de insolvencia dictados por el Instructor en las correspondientes piezas de responsabilidad civil. Una vez sea firme esta resolución diríjase exposición al Gobierno interesando la conveniencia de que la pena impuesta quede reducida a un máximo de un año de presidio menor, por estimar que aquélla, por la que han sido condenados por rigurosa aplicación de la Ley, resulta excesiva.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por Infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho al haber infringido el artículo 118 del Código Penal en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , precepto sustantivo infringido por su falta de aplicación, dado que no se aplica la inapreciación de agravante de reincidencia por el transcurso de los plazos y otras circunstancias específicas en el citado precepto legal, todo ello en relación con la disposición transitoria, apartado 2.º, de la indicada Ley Orgánica . Segundo.-Por Infracción de Ley con base en el número 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al incurrir la sentencia recurrida en error de Derecho al haber sido infringido por indebida aplicación el artículo 10 apartado 15 del Código Penal en su nueva redacción según Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Ley de 25 de junio de 1983 , cuyos preceptos son de aplicación inmediata y retroactiva en lo que favorezca al reo, pues así lo prescribe su Disposición; Transitoria Única, agregó al número 15 del artículo 10 del Código Penal, un párrafo -el último -, a tenor del cual, a efectos de reincidencia, no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieren podido serlo. Precepto el reproducido que equivale a una virtual prescripción de la referida reincidencia, la que se produce: a)cuando, en acatamiento de lo dispuesto en él artículo 118 del mentado cuerpo legal , las anotaciones en el Registro Central de Penados y Rebeldes, hubieran sido canceladas al tiempo del enjuiciamiento del delito de que se trate; y b) cuando no habiéndolo sido, pudiera haberse producido la cancelación -de oficio o a instancia del interesado- gracias a haber transcurrido los plazos señalados en los números 3.º y 4.º del mencionado artículo, computados del modo establecido en el párrafo cuarto del precitado artículo 118, y a la concurrencia de los demás requisitos exigidos en los números 1.º y 2.º del mismo.

CONSIDERANDO que, en el caso analizado, la narración histórica de la sentencia de instancia reseña y relata que los acusados fueron condenados por la perpetración de dos delitos de robo, mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 1980, y que, "el 4 de febrero del pasado año» -1982 -,cometieron el delito de robo con fuerza en las cosas y cuantía superior a 30.000 pesetas que se describe en dicha narración, y que la sentencia recurrida sanciona con las penas privativas de libertad correspondientes, sin que, en la mentada resolución, se declare, probado que los susodichos antecedentes hayan sido cancelados. A lo que se debe añadir que, no habiendo transcurrido, entre las condenas anteriores y la fecha de perpetración de los hechos ahora enjuiciados, el plazo de dos años señalado en el número 3.º del artículo 118 del Código Penal , el menor aplicable, entre los posibles, como más favorable a los reos, ni constando si satisficieron o no las responsabilidades civiles dimanantes de los dos referenciados delitos de robo, precedentemente cometidos, es innegable y evidente que los dichos antecedentes no sólo no habían sido cancelados sino que, además, no pudieron serlo gracias a no concurrir los requisitos exigidos legalmente; procediendo, en armonía con lo razonado, la desestimación conjunta de los dos motivos de casación articulados por los impugnantes, basados, ambos, en el número l del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, el primero, en inaplicación del artículo 118 del Código Penal en relación con la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , y el segundo por aplicación indebida de la circunstancia 15.ª del artículo 10 de dicho Código en su actual redacción consecutiva a la vigencia de la Ley antecitada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Rafael y Evaristo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cuenca, el día veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo y falta de daños, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y: publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente, don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que; se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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