STS, 28 de Enero de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:113
Fecha de Resolución28 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 106.-Sentencia de 28 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Murcia de 29 de enero de 1983 .

DOCTRINA: Determinación de las penas. Facultades discrecionales del Tribunal.

La regla tercera del artículo 61 del Código Penal contiene una manifiesta facultad otorgada a los

juzgadores para realizar la difícil misión compensatoria en orden a la determinación de las penas,

según la valoración que se haga de las distintas circunstancias, necesariamente atenuantes y

agravantes de índole común o genérica, que concurran en los hechos, procediendo a una

graduación reflexiva, racional, objetiva y ponderada para llegar a la pena justa tras la valoración de

las circunstancias de acuerdo con su entidad cualitativa a la vista de los efectos que cada una

produzca en supuesto de hecho y huyendo siempre de toda consideración meramente numérica o

cuantitativa; compensación de racionalidad y de juicios de valor en casos concretos que por

depender de raciocinios, consideraciones compensatorias o criterios personalísimos de graduación

no están nunca exentos de errores o equivocaciones, razón por la cual estas facultades de

discrecionalidad intermedia no podía quedar al arbitrio de la instancia en tanto que la vía casacional

tiene que ser la llamada a sentar, conforme al mandato legal, la exacta medida a esa

discrecionalidad de segundo grado, cuando se haya impugnado la misma, como excepción a su no

revisión general.

En Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Marco Antonio y Bartolomé , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia de fecha de 29 de enero de 1983 , en causa seguida a los mismos y otro por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados representados conjuntamente por el Procurador doña María Dolores de la PlataCorbachó y dirigidos por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Augusto de Vega y Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primer Resultando probado y así se declara que los procesados Marco Antonio , nacido el 28 de agosto de 1962, de ignorada conducta y ejecutoriamente condenado el 20 de marzo de 1980 por un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor, Pedro , nacido el 1 de enero de 1961, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, y Bartolomé , nacido el 15 de abril de 1957, de ignorada conducta y ejecutoriamente condenado el 4 de abril de 1975 por delito de resistencia, a seis meses y un día de prisión menor y el 16 de mayo del mismo año por un delito de robo a un mes y un día de arresto mayor, puestos previamente de acuerdo y con unidad de propósito y finalidad de sustraer y apropiarse de prendas de ropa que el último de ellos les indicó como de fácil apoderamiento por el lugar y circunstancias, en la madrugada del 5 de mayo de 1981 se personaron ante el establecimiento que en la calle Isidoro de la Cierva de esta Ciudad de Murcia tiene instalado con el nombre de "Establecimientos Roger», su propietario Luis Angel y penetraron Bernardeau por una ventana, ayudado por Bartolomé , mientras que Pedro quedaba en la calle vigilando se apoderaron y repartieron entre ellos de unas 500 pesetas en metálico y de varias prendas de ropa cuyo valor no aparece debidamente justificado aunque se han recuperado por importe de unas 9.000 pesetas, habiéndose también encontrado en poder de los procesados más prendas de ropa por valor de 12.000 pesetas, no valoradas como sustraídas, aunque devueltas como sustraídas al propietario anteriormente mencionado en unión de las recuperadas por valor de 9.000 pesetas. En la perpetración del hecho de los tres procesados actuaron bajo la influencia del alcohol que previamente habían ingerido lo que alteraba en modo y manera no intensa sus facultades intelectivas y volitivas no estando acreditado ni que viviesen con el ánimo de delinquir ni que fuesen habituales.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hecos declarados probados constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas previsto por el número 1.° artículo 504 del Código Penal y al que debe ser aplicado el número 1.º del artículo 505 de tal Cuerpo legal , del que son responsables los procesados Marco Antonio , Pedro y Bartolomé , con la concurrencia en los tres procesados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez culposa, prevista en el número 2.º del artículo 9 del Código Penal , sin que existan agravantes en Pedro , pero sí la agravante de reincidencia en Marco Antonio , número 15 del articulo 10, y la agravante de reiteración y reincidencia en Bartolomé , número 14 y 15 de tal artículo. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Pedro , alias Moro , Marco Antonio y Bartolomé , como autores responsables de un delito de robo con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez en Pedro , antenuante de embriaguez y agravante de reiteración y reincidencia, en Bartolomé , a las penas de un mes y un día de arresto mayor a Pedro , de tres meses de arresto mayor a Marco Antonio y de cuatro meses y un día de arresto mayor a Bartolomé , a la accesorias de suspensión conforme al artículo 47 del Código Penal y al pago por terceras partes de las costas procesales, á que abonen como indemnización de perjuicios por terceras partes y solidariamente a Luis Angel la cantidad de quinientas pesetas. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a éste fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, y apareciendo que Pedro la tiene cumplida así se declara ejecutándose resecto a él la presente únicamente a efectos estadístico.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en el siguiente motivo. Único se formaliza al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta posteriormente en su parte dispositiva, Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 504-1.º y 505-1.° del mismo cuerpo legal , Admitida la calificación del delito para ambos procesados en la forma antes expuesta, y atendidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de embriaguez culposa no habitual ni buscada de propósito para delinquir, prevista en el artículo 2.º del artículo 9 del Código Penal , y la agravante de reincidencia, señalada en el número 15 del artículo 10, más la reiteración en Bartolomé , número 14 de este mismo artículo, compensadas las atenuantes y las agravantes teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla 3.º y el límite de los incisos primero de la regla 6.ª del artículo 61, todos del referido Código Penal , como se establece en la sentencia, no procedería la imposición de la pena en otro grado superior al grado medio, por lo que correspondería la de grado mínimo, de un mes y un día a dos meses para Bernardeau y de dos meses y un día a cuatro meses para Bartolomé .

RESULTANDO que en la diligencia de vista los Letrados de los recurrentes no comparecieron y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la interposición del único motivo de casación aducido en este trámite por Infracción de Ley en relación a la aplicación indebida, como tal denunciada, de los artículo 500, 504.1 y 505.1 del Código Penal , exige ya de principio unas previas precisiones porque aunque el recurso, según sendos escritos de preparación y formalización, se fundamentaba exclusivamente en la infracción de los preceptos acabados de consignar, es lo cierto, sin embargo, que en el desarrollo explicativo insito en el escrito de interposición, el segundo de los antes citados, solamente se alegaba, como base de la reclamación, que las penas impuestas deberían haberlo sido necesariamente en su grado mínimo teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla tercera del artículo 61 de la Ley Penal , a la vista de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, atenuantes agravante, insertas en la conducta punible de los dos únicos recurrentes, tal luego se referirán y es lo cierto que con esa errónea teoría claro está quedaron en completo olvido los preceptos primeramente señalados, tantos en la preparación como en la formalización, como supuestamente infringidos, viniéndose entonces a distorsionar el motivo casacional con evidente violación del artículo 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde que no se guardó la obligada correlación que, según esta Sala ( Sentencia de 13 y 5 de noviembre de 1981 ), debe mantenerse entre ambas fases procedimentales de la casación, citándose preceptos después no considerados como infringidos a la par que, faltando a la obligación de hacer referencias legales siempre exactas, se hacía patente las más absoluta incongruencia desde el punto de vista de los deseos de los recurrentes para la casación de la sentencia, y sabido es, de otro lado, que la causa de inadmisión en su momento procesal indebidamente no tenida en cuenta, vale tanto ahora como causa de desestimación sencillamente porque, en términos estrictamente procesales, tal alegación no debió llegar a este momento de la decisión casacional ( Sentencia de 11 y 29 de octubre de 1984 entre otras muchas).

CONSIDERANDO que aunque la sentencia de instancia fuera dictada durante la vigencia de la legislación anterior a la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , la formalización e interposición del recurso, en cambio, lo fue ya en plena actualidad del nuevo Código Penal, siendo así que, de cualquier forma, el precepto exclusivamente discutido por los recurrentes, que lo es el 61.3 del Código , permanece sin alteración alguna en su contenido, lo que en cierto modo ha de simplificar el análisis de la presente cuestión una vez que se interprete el fallo condenatorio de la instancia en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrente en los dos que impugnan aquél, porque, lamentable e incompresiblemente, es preciso acudir a los razonamientos jurídicos de la sentencia para suplir las inadmisibles omisiones mecanográficas que aparecen en todas las actuaciones elevadas a este Tribunal desde la Audiencia.

CONSIDERANDO que la regla tercera del artículo 61 del Código contiene una manifiesta facultad otorgada a los juzgadores para realizar la siempre difícil y discutida misión compensatoria en orden a la determinación de las penas, según la valoración que se haga de las distintas circunstancias, necesariamente atenuantes y agravantes de índole común o genérica, que concurran en los hechos, lo cual, y a pesar de ser norma ha tiempo sostenida y respetada, no deja de plantear serias dudas por la, en cierto modo, amplia y ambigua configuración de su contenido, pudiéndose por eso definir aquella facultad, en el deseo de ofrecer desde este medio todo cuanto comporte aclaración de ideas jurídicas, como la función insita en cualquier actuación jurisdiccional de índole penal, consistente en la función insita en cualquier actuación jurisdiccional de índole penal, consistente en la graduación reflexiva, racional, objetiva y ponderada que en los casos procedentes, antes señalados, en necesario realizar para llegar a la pena justa tras la violación de las circunstancias de acuerdo con su entidad cualitativa a la vista de los efectos que cada una de ellas produzcan en el supuesto de caso concreto y huyendo siempre de toda consideración meramente numérica o cuantitativa, compensación de racionalidad y de juicios de valor en casos concretos que por depender de raciocinios, consideraciones compensatorias o criterios personalísimos de graduación, no están nunca exentos de errores o equivocaciones, razón por la cual éstas, diríamos, facultades de discrecionalidad intermedia no podían quedar al abitrio de la instancia en tanto que la vía casacional tiene que ser la llamada a sentar, conforme a mandato legal, la exacta medida de esa discrecionalidad de segundo grado, cuando se haya impugnado la misma, como excepción a su no revisión en general.

CONSIDERANDO que la sentencia de instancia apreció, respecto de los dos recurrentes, y junto a la atenuante de embriaguez culposa o habitual ni buscada de propósito paara delinquir, las agravantes de reincidencia para uno de ellos y de reincidencia y reiteración para el otro, debiendo mantenerse en éste momento tales agravantes (siquiera la de reiteración son ahora incoperante por absorbida en la misma reincidencia) hasta que la instancia, con un conocimiento más exacto sobre la extensión de todas las penas y las circunstancias de su cumplimiento, de que en este trámite se carece, pudiera rectificar adecuadamente el fallo conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , quedando ahora fuera de toda duda la racional y adecuada compensación hecha por el Tribunal deinstancia si se la considera dentro de unos obligados límites, de máximo y de mínimo, en cuyo ámbito ha de ser soberana y omnímoda una prudente, discreta y limitada discrecionalidad, porque las penas vinieron entonces impuestas en grado medio una, en nivelación de las dos circunstancias atenuantes y agravante, y en el mínimo del grado máximo la otra, al dársele una mayor incidencia, no meramente numérica, a la existencia en este caso de dos agravantes de la normativa precedente.

CONSIDERANDO que la desestimación de recurso no ha de ser óbice, como se ha referido anteriormente, para que la instancia proceda a la oportuna ractificación, en cuanto a las circunstancias modificativas y en todo caso respecto de las accesorias de suspensión de profesión y oficio, confome a los artículos 41 y 42 del Código , porque el principio de legalidad de los artículo 23 del Código y 9.3 y 25 de la Constitución , así como el de la retroactividad de la norma penal más favorable del artículo 24 del repetido Código Penal , imponer el ajuste preciso de la resolución judicial a la más estricta verdad material, aunque, como también se dijo anteriormente ( Sentencia de 14 de enero de 1985 ), fuera creado por el legislador el adecuado mecanismo de rectificación de sentencias, inserto en la Ley Orgánica igualmente citada, para que a medio de revisión, en sustitución de la vía casacional desnaturalizada en su esencial función, se permita llegar a la aplicación de la norma retroactiva más favorable y adecuada para aquella verdad que constituye, entonces, la justicia también material cuando surjan situaciones semejantes a la presente, dadas las incógnita que los referidos antecedentes suscitan.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Marco Antonio y Bartolomé , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia de fecha 29 de enero de 1983 , en causa seguida a los mismos y otro por el delito de robo condenándoles al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas a cada uno, por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-José Augusto de Vega y Ruiz.-Martín J. Rodríguez López.-Rubricados:

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don José Augusto de Vega y Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico. Madrid a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco. -Higinio González de Rozas.-Rubricados.

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