STS, 25 de Abril de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:110
Fecha de Resolución25 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 681.-Sentencia de 25 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 10 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: Coautoría. Tenencia compartida o comunitaria de droga.

La doctrina, hoy, admite la denominada tenencia compartida o comunitaria de droga en aquellos

supuestos en que la posesión de determinados objetos dan lugar, por su peligrosidad, a la

existencia del delito, y surge cuando el portador es una sola persona y hay otras que le acompañan

y tienen la disponibilidad del objeto que da esencia a la infracción penal.

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Manuel y Claudio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 10 de marzo de 1983 , en; causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados y dirigidos, respectivamente, por los Procuradores señores Morales Vilanova y Rosch Nadal y por los Letrados señores Barrero Carballar y Cabrera Sáenz. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda:

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara que el procesado Roberto , condenado en sentencia de 7 de marzo de 1977 , en causa por delito de robo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, sobre las 17 horas aproximadamente del día 21 de marzo de 1981, cuando iba acompañado del procesado Claudio condenado en causa por delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno y robo, en sentencia de 26 de junio de 1980 , se acercó en la Barriada de Las Candelarias de esta ciudad a un Cabo de la Guardia Civil del Servicio Antidrogas que de paisano hallábase de servicio para ofrecerle en venta hachís, polvo prensado de la cannabis indica o sativa, nociva en su consumo para la salud humana, de que era poseedor, y de la que exibió una tableta, cuyo ofrecimiento fue rehusado por él dicho Agente de la Autoridad que ante la ocasión de realizar un importante servicio le manifestó desear adquirir al menos un kilogramo y cuarto de la dicha droga, ante cuya petición ambos procesados le manifestaron esperase un breve espacio de tiempo durante él que realizarían las oportunas gestiones para facilitarle tal mercancía para lo que procedieron a buscar a quien la poseyese en cantidad, mas como sus gestiones no alcanzasen el resultado apetecido regresaron en busca del Agente para participarle su fracasó, mas dejando citado al dicho supuesto comprador junto a la parada de taxis en la calle Federico Mayo Gayarre, a las 21 horas en que se presentarían con la codiciadasustancia y en efecto aproximadamente a la indicada hora compareció ante el Cabo de la Guardia Civil, como ante se ha dicho vestido de paisano, para indicarle que en lugar próximo y en un automóvil hallábase quien le iba a facilitar la droga deseada, el procesado Roberto , hacia cuyo automóvil dirigiéronse ambos donde encontraron al volante al también procesado Juan Manuel , condenado en sentencia de 2 de octubre de 1973 , en causa por delito contra la: seguridad del tráfico, a las penas de 10.000 pesetas de multa y privación por seis meses del permiso de conducir y en su interior Claudio del que manifestó Roberto ser portador de la cantidad de droga apetecida, sin que de las diligencias probatorias practicadas háyase acreditado adecuadamente que en efecto poseyese el kilogramo y cuarto que se deseaba adquirir el dicho Juan Manuel quien indicó al supuesto comprador se trasladase con él y en su vehículo a otro lugar donde le haría entrega de toda la mercancía; mas como el Agente de la Autoridad rehusase verificar tal trasladó que suponía alejarse del lugar en que previamente alertados hallábanse Guardias Civiles del Grupo Antidrogas, Juan Manuel hizo entrega al comprador simulado de 25 gramos de hachís para, que comprobara la calidad de la mercancía al mismo tiempo que e dirigían hacia un lugar próximo en que se hallaba camuflado un automóvil de la Guardia Civil en aquel momento ocupado por, otro agente compañero del que pretendía la ofrecida droga, al llegar al que identificados ambos Guardias Civiles procedieron a la detención de Roberto y Juan Manuel a quienes trasladaron al Cuartel de la Guardia Civil para más tarde personarse en el lugar en que quedó el automóvil del procesado últimamente citado en que se detuvo asimismo a Claudio puesto después a disposición de la Autoridad Judicial por causa pendiente, registrándose, él automóvil en que no se encontró la expresada cantidad de hachís prometida, respecto de la que la muestra entregada ha resultado en su análisis constituía un derivado de la dicha cannabis sativa variedad índica comprendida en la Lista I del Convenio Internacional de Estupefacientes.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los procesados Juan Manuel , Roberto y Claudio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el procesado Juan Manuel , agravante de reincidencia simple 15 del artículo 10 y en el procesado Claudio , la agravante de reiteración 14 del mismo precepto citado y sin circunstanciasen; Roberto , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Manuel , Claudio y Roberto como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado para los dos primeros, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa conjunta de diez mil pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días para caso de impago a cada uno de los procesados Juan Manuel y Claudio y a la de un año de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio y diez mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago a Roberto , a los tres al pago por terceras partes de las costas causadas; sírvanles de abono la prisión provisional sufrida si en otra causa no se les hubiese, abonado y reclámese del Instructor la pieza separada de responsabilidad civil, decretándose el comiso de la droga intervenida y dése a la misma el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Manuel , basándose, además de en otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 28 de junio del pasado año, en los siguientes motivos: Primero.-Por Quebrantamiento de Forma, acogido al número 1.º inciso tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, al haber inserto en el primer resultando de hechos probados "se acercó el procesado Roberto , al Cabo de la Guardia Civil para ofrecer en venta hachís...», "cuyo ofrecimiento fue rechazado por el dicho Agente dé la Autoridad». Cuando tales expresiones, son clara y predeterminantes del fallo, ya que ello, no quedó ni consta en las actuaciones expresamente, ni en el propio acto del juicio fue determinante a esa interpretación, más bien se encuentran los hechos dentro y muy reveladores del clásico delito provocado, habida cuenta del contexto y resultado del total de la gestión básicamente conceptuada. Segundo.-Por Quebrantamiento de Forma acogido al número 3.° del artículo 951 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando no se resuelve en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. Por ende, de extrema importancia y relevancia, para el presente caso la grave intencionalidad, del ilícito penal, no probada ni concretamente adverada por todo el contexto de las actuaciones, ni por supuesto en el acto del juicio oral, ello pudiera ser imputable al recurrente; En todo momento, se pudo constatar la clara falta de imputabilidad de esas actuaciones presuntamente encaminadas hacia una venta, cuando su clara realidad e intencionalidad era la de apoyar y provocar, el aborto de un atraco, "habida cuenta de que si se quería comprar esa cantidad de estupefacientes», lógicamente se debería llevar o disponer de una cierta cantidad de dinero.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Claudio se basa en el siguiente motivo: Unico.-Por Infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber infringido la sentencia recurrida el artículo 344 del Código Penal ya que enel resultando de hechos probados no se relaciona hecho alguno recogido en las conductas tipificadas en la expresada norma que haya sido realizado por este recurrente. El análisis de los hechos probados sugeriría a esta parte la posibilidad de un recurso de casación por Quebrantamiento de Forma al amparo del número

  1. del artículo 851, por falta de claridad y precisión, en los hechos probados. Mas no habiendo anunciado oportunamente, la simple referencia a tal posibilidad resulta ociosa. Pero de lo que no cabe la menor duda es que a pesar de la confusa relación del resultando de hechos probados, el mismo no contiene ninguna conducta punible de las relacionadas en el artículo 344 del Código Penal , realizada por este recurrente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los dos recursos y se opone a la admisión de los motivos tercero y cuarto: del recurso de Juan Manuel , al motivo tercero por incidir en las causas de inadmisión cuarta y sexta del artículo 884 de la Ley Procesal Penal y el motivo cuarto incurre en la causa tercera de inadmisión del mismo artículo. La representación de este procesado no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, solicitando en su caso la aplicación de la Ley 8/83 en cuanto proceda. Los Letrados de ambos recurrentes no asistieron a dicho acto.

CONSIDERANDO

PRIMER CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, para la vivencia del motivo de casación por predeterminación del fallo, recogido en el inciso 3.°, número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que las palabras o frases indicativas como predeterminantes: estén empleadas dentro de la descripción tipológica del delito, con, carácter normativo y no para narrar exclusivamente conductas que originan la actividad comisiva de la infracción penal, siendo necesario, además, que no sean susceptibles de sustituirse por otras, con la consecuencia de producir el vacío o laguna que determina la incongruencia del fallo. El primer motivo del recurso, presentado por el procesado Juan Manuel está articulado al amparo de esta doctrina, y como su argumentación consiste en que son frases predeterminantes el supuesto fáctico que establece que "se acercó el procesado Roberto , al Cabo de la Guardia Civil para ofrecer en venta hachís...», "cuyo ofrecimiento fue rechazado por el citado Agente de la Autoridad», debe de ser desestimado, puesto que no tiene el requisito que acabamos de exponer en primer lugar, para que tenga esta consideración que se alega por el recurrente, pues en forma alguna se emplean para describir el delito que apreció la sentencia, comprendido en el artículo 344 del Código Penal , como infracción contra la salud pública.

SEGUNDO CONSIDERANDO: Que para que tenga efectividad el motivo de casación recogido en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conocido por incongruencia omisiva y también como fallo corto, consiste según doctrina reiterada de esta Sala en Sentencias de 11 de octubre, 7 y 20 de diciembre de 1984 , entre otras muchas, en que la sentencia no resuelve todos los puntos objeto de acusación y defensa, siendo necesario que para su aceptación o vivencia: a) Que la falta de resolución se refiera al ejercicio de pretensiones jurídicas y no a supuestos fácticos; b) Que estas pretensiones sé hayan formulado con los requisitos exigidos por la normativa-procesal; y c) Que la resolución no conste de modo directora través de un pronunciamiento explícito, o bien de forma indirecta mediante la; aceptación de una pretensión que lleva consigo la negación de otra por su evidente incompatibilidad. De, acuerdo con este criterio, el segundo motivo del recurso, interpuesto igualmente por el condenado Juan Manuel debe también desestimarse, porque está formulado al amparo de la doctrina expuesta, y su fundamentación consiste en que en la narración fáctica no se ha hecho constar que toda la conducta realizada estaba encaminada, "a apoyar y provocar el aborto de un atraco, habida cuenta que ni se quería comprar esta cantidad de estupefaciente», y esta-argumentación no puede ser aceptada, porque se trata de cuestiones de hecho y no de pretensiones jurídicas.

TERCER CONSIDERANDO; Que el único motivo interpuesto por el condenado recurrente Claudio , descansa o tiene su fundamento en que se ha aplicado indebidamente el artículo 344 del Código Penal , es decir, que se ha apreciado con manifiesto error jurídico el delito de salud pública, como cometido por él o en otras palabras por habérsele considerado como partícipe del mismo, ya que de los hechos probados no surge esta posibilidad; pues no se da supuesto alguno en el que se le considere como portador o tenedor de la droga que constituyó el objeto del delito. Sobre este particular, hay que tener en cuenta que la doctrina, hoy, admite la denominada tenencia compartida o comunitaria en aquellas conductas en que la posesión de determinados objetos dan lugar, por su peligrosidad, a la existencia del delito, y surge cuando el portador es una sola persona y hay otra u otras que la acompañan, y tienen la disponibilidad del objeto que da esencia a la infracción penal. Como de los hechos probados, se deriva que, el recurrente acompañó al procesado que portaba la droga y que exhibió una tableta de la misma, al sujeto que se dice en la narración fáctica, a quien ambos, tanto el portador como el recurrente, la manifestaron, ante la solicitud de querer más cantidad, queesperase un breve espacio de tiempo "durante el que realizarían las oportunos gestiones para facilitarle la total mercancía, para lo que procedieron a buscar a quien las poseyese», son supuestos que permuten la apreciación de esta posesión comunitaria de la droga, con él mismo fin de enajenarla, con lo que la argumentación empleada por el recurrente, no puede ser aceptada, y ello de lugar a que la Sala deba desestimar este único motivo interpuesto por Infracción de Ley por el recurrente citado.

CUARTO CONSIDERANDO: Que en el acto de la Vista, el Ministerio Fiscal invocó, "in voce», la adaptación de la sentencia a la nueva normativa penal, operada por la Reforma de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , a la que es procedente acceder por la Sala, dictándose el correspondiente auto rectificátorio de la sentencia, ya que la misma no ha sido impugnada en la vía casacional, por las" partes intervinientes en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber-lugar a ninguno de los recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de los procesados Juan Manuel y Claudio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 10 de marzo de 1983 , en Causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la caúsa que en su día remitió

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará-en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.- -Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda-Juan Latour.- Rübricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala, Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Higinio González.-Rubricado.

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