STS, 20 de Abril de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:145
Fecha de Resolución20 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 653.-Sentencia de 20 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El señor Abogado del Estado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 8 de octubre de 1983 .

DOCTRINA: Responsabilidad civil subsidiaria.

Aunque la doctrina jurisprudencial viene manteniendo, de forma progresiva un criterio de

interpretación extensiva sobre la responsabilidad civil subsidiraria del artículo 22 del Código Penal ,

en la que se pone de manifiesto cierto abandono de los principios de la culpa "in vigilando» o "in

eligendo», para dar paso a determinados efectos de la responsabilidad objetiva, patrocinada por las

doctrinas de la creación del riesgo y de aquella otra que determina que quien tiene los beneficios de

determinadas actividades, debe asumir los daños y perjuicios de las mismas, también hay que

reconocer que la misma doctrina jurisprudencial determina como condicionamientos, para la

aplicación del citado artículo 22, los siguientes: a) la existencia de una relación entre el autor de la

infracción penal y la persona contra la que se pretende la efectividad de la responsabilidad civil,

caracterizada por la nota de dependencia; y b) que el agente de la actividad delictiva actúa dentro

de la norma o relación de servicio que comprende la función, quedando excluidas aquellas

actividades que se ejecuten contra la prohibición del presunto responsable civil subsidiario, no

quedando exoneradas de la responsabilidad de esta naturaleza las simples extralimitaciones

temporales o variaciones en la ejecución del servicio encomendado. La cuestión planteada en los

dos motivos del recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en diversas resoluciones, entre otras en

las que llevan fechas de 11 de junio de 1981, 23 de septiembre de 1982, 30 de junio de 1983, 18 de

enero y 11 de diciembre de 1984, coincidentes a todas ellas en afirmar que la obligación que elnúmero 4 del artículo 4 de la Ley 55/78, de 4 de diciembre , de vigilancia y seguridad, impone a los

Cuerpos y miembros deja Seguridad del Estado de considerarse y estar siempre en servicio

permanente, aunque se hallen libres o francos de servicio ordinario, ha de entenderse únicamente

con relación a las misione» genéricas señaladas en el artículo 2.° de tal Disposición ya las

específicas que establece para cada Cuerpo el artículo 4.° de dicha Ley, pero; entre las que no se

encuentra la exhibición del arma reglamentaria sin causa justificada, ni jugar con ella en lugares

públicos con el resultado luctuoso producido en el caso enjuiciado.

En Madrid a veinte de abril de mil novecientos ochenta y cinco

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, el día ocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Braulio , por delito de imprudencia; le representa el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y le defiende el Letrado don Alfonso Goyanes González, al procesado recurrido siendo el recurrente el Abogado del Estado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que sobre las cinco horas de la madrugada del día diez de junio de mil novecientos; setenta y nueve, el procesado Braulio , Policía Nacional, afecto a la sesenta y tres Bandera Mixta, Cuarta Compañía con base en Renteria salido de la Academia de dicho Cuerpo el día nueve de abril del mismo año, es decir, hacía escasamente dos meses, encontrándose en la Sala de Fiestas denominada "Apolo», sita en la calle San Sebastián número seis de la referida población, vestido de paisano; que no estaba prestando servicio concreto alguno en ése momento tras haber ingerido abundante cantidad de bebidas alcohólicas, que le produjo una situación psíquica eufórica, que afectaba profundamente su estado anímico, trabó conversación con el encargado del local, Baltasar , y en el curso de la misma en tono de broma sacó el arma reglamentaria que llevaba en la cintura, la pistola Star, calibre 9 m/m corto, número NUM000 , con ánimo de hacer ostentación de ella, dirigiéndose hacia Baltasar , ante lo cual, José , que vestido con ropas de mujer al estilo "Travestí», sé encontraba en el mismo lugar, siguiendo la conversación en el mismo tono jocoso, diciéndole, que por qué no le apuntaba a él, cambiando entonces la dirección del arma, la que por estar su seguro en deficiente estado, lo cual ignoraba el procesado, se disparó alcanzando el proyectil a José causándole la muerte instantánea. El procesado tenía orden de sus superiores de llevar encima el arma reglamentaria en todo momento.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos no son legalmente constitutivos de un delito de homicidio doloso del artículo 407 del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Braulio por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución; habiendo concurrido la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, apreciada cómo muy calificada. Dicha resolución contiene el siguiente Fallo.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Braulio como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, apreciada como muy calificada, a la pena de dos años de prisión menor, a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidos los gastos de representación y defensa de la acusación particular; así como a que abone el procesado, y en su defecto al Estado, cuya responsabilidad civil subsidiaria expresamente declaramos, la cantidad de cuatro millones de pesetas, como indemnización de perjuicios a los herederos legales del fallecido José . Declaramos la insolvencia de Braulio , aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta , y por último para el cumplimiento de la personal que se le impone, le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón detesta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otros, en los siguientes motivos de casación. Motivo primero.-Infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal . Se ampara esteMotivo en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo Segundo.-Aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal por interpretación errónea del artículo 4.° regla 4 de la Ley de la Policía de 4 de diciembre de 1978 . Se ampara este motivo en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el letrado recurrente don Pedro Mencheu Herrero. Abogado del Estado, el Letrado recurrido don Alfonso Goyanes, impugna los dos motivos y el Ministerio Fiscal los apoya.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como se dice en la sentencia: de esta Sala de 18 de enero de 1984 , aunque la doctrina jurisprudencial viene manteniendo, de forma progresiva, un criterio de interpretación extensiva sobre la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 22 del Código Penal , en la que se pone de manifiesto cierto abandono de los principios de la culpa "in vigilando» o "in eligendo», para dar paso a determinados efectos de la responsabilidad objetiva, patrocinada por las doctrinas de la Creación del riesgo y de aquella otra que determina que quien tiene los beneficios de ciertas actividades, debe asumir los daños y perjuicios de las mismas, también hay que reconocer que la misma doctrina jurisprudencial determina como condicionamientos, para la aplicación del citado artículo 22 , los siguientes: a) la existencia de una relación entre el autor de la infracción penal y la persona contra la que se pretende la efectividad de la responsabilidad civil, caracterizada por la nota de dependencia; y b) que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de la norma o relación de servicio que comprende la función, quedando excluidas aquellas actividades que se ejecuten contra la prohibición del presunto responsable civil subsidiario, no quedando exoneradas de la responsabilidad de esta naturaleza las simples extralimitaciones temporales o variaciones en la ejecución del servicio encomendado.

CONSIDERANDO que la cuestión planteada en los dos motivos del recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en diversas resoluciones, entre otras en las que llevan fechas de 11 de junio de 1981; 23 de septiembre de 1982, 30 de junio de 1983, 18 de enero y 11 de diciembre de 1984, coincidentes todas ellas en afirmar que la obligación que el número 4 del artículo 4.º de la Ley 55/78; de 4 de diciembre , de vigilancia y seguridad, impone a los Cuerpos y miembros de la Seguridad del Estado de considerarse y estar siempre en servicio permanente, aunque se hallen libres o francos de servicios ordinario, ha de entenderse únicamente con relación a las misiones genéricas señaladas en el artículo 2.º de tal Disposición y a las específicas que establece para cada Cuerpo el artículo 4.° de dicha Ley.

CONSIDERANDO que son declaraciones de hecho formuladas en la sentencia recurrida las que a continuación se detallan y qué por no haber sido desvirtuadas ni impugnadas debidamente conservan su valor esencial: Primero.-Que el procesado Braulio , Policía Nacional, con destino en Renteria y que había salido de la Academia de dicho Cuerpo hacía dos meses escasos, sobré las cinco horas de la madrugada, se encontraba en una Sala de Fiestas de dicha población, tras haber ingerido abundante, cantidad de bebidas alcohólicas, que le produjo una situación psíquica de euforia, que afectaba profundamente su estado anímico, Segundo.-Que no estaba prestando servicio concreto alguno en ese momento y vestía de paisano; Tercero.-Que bromeando con el encargado del local sacó la pistola reglamentaria que llevaba en la cintura, con ánimo de hacer ostentación de ella, apuntando a José , que vestido con ropa de mujer al estilo "travestí», por así pedírselo este, disparándose el arma y alcanzando el proyectil a José que falleció en el acto; Cuarto.-Que el arma tenía el seguro en deficiente estado, lo cual ignoraba el procesado, y, Quinto.-Que tan repetido procesado tenía orden de sus superiores de llevar encima el arma reglamentaria.

CONSIDERANDO que como se deduce de cuanto acaba de consignarse el procesado se encontraba franco de servicio, no prestaba servicio concreto alguno en estos momentos, vestido de paisano y su reprochable conducta está fuera del ámbito de las que, la función policial le tiene encomendadas en los artículos 2.º y 4.º de la citada Ley de Policía , que no le permite exhibir el arma, reglamentaria sin causa justificada, ni jugar con ella en lugares públicos, ni portarla en deficiente estado de funcionamiento, conocimiento que a el primeramente le incumbe como portador y tenedor responsable de ella y de su estado de funcionamiento, sino que se le entrega pasa defender el ordenamiento constitucional, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana y para ello es para lo que sus jefes le ordenan que la lleve encima, por todo lo cual si bien aparece acreditada la existencia de una relación entre el procesado y el Estado caracterizada por la nota de dependencia, no aparece que el delito se haya cometido dentro de la órbita, más o menos elástica, de las obligaciones o servicios que el responsable directo tenía encomendadas o con ocasión o en relación con los mismos, lo que excluye la responsabilidad del Estado, que no se ha beneficiado de esa actividad, que no es policial, sin que el mal empleo del arma, que le facilitó o entregó para los fines propios de la función que desempeñaba, pueda entrañar esa responsabilidad civil al hacerse uso de la misma en actos apartados de la función asignadapues, como queda dicho, la responsabilidad subsidiaria del Estado -que establece el tan citado artículo 22 solamente se produce por los delitos y faltas en que hubiere incurrido las personas de él dependientes "en el desempeño de sus obligaciones o servicios»; por todo lo cual procede estimar los dos motivos del recurso formulado por el Abogado del Estado, y apoyados en el acto de la vista por el Fiscal, los cuales han sido tratados conjuntamente por su estrecha relación, la cual estimación obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando los dos motivos, interpuestos por el señor Abogado del Estado y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Braulio , por delito de imprudencia, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Martín Jesús Rodríguez López.- Carlos Alvarez Puente.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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