STS, 26 de Enero de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:105
Fecha de Resolución26 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 103.-Sentencia de 26 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: "La Aseguradora Ibérica».

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona 1 de octubre de 1981 .

DOCTRINA: Legitimación de la compañía aseguradora voluntaria. Debe citársela como parte en el

juicio en defensa de sus intereses.

Cuando el perjudicado ejercita la acción civil correspondiente sobrepasando los límites del seguro

obligatorio, la Empresa aseguradora tiene derecho a constituirse en parte en defensa de sus

intereses como aseguradora voluntaria, por lo que debe dársele entrada en el proceso por el cauce

de los artículos 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para qué pueda defender sus legítimos intereses, pues es principio procesal inconcuso elevado a rango constitucional en el

artículo 24 de nuestra Ley Fundamental que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el correspondiente proceso.

En Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, qué ante Nos pende, interpuesto por la representación de "Gresa, Aseguradora Ibérica», contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra Marcelino , siendo parte recurrida don Baltasar ; la parte recurrente está representada por el Procurador don José de Murga y Rodríguez y defendido por él Letrado don Manuel Serra Domínguez, el procesado recurrido por el Procurador don Antonio Ramón, Rueda López y defendido por el Letrado don Mariano Navarro y don Baltasar por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y por él Letrado don Carlos Campillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando probado y sí se declara que sobre las diecinueve horas del 30 de octubre de 1977, el procesado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el Seat 850 matrícula H-.... ON , propiedad y por cuenta del mismo asegurado en Cía. "Gresa Aseguradora Ibérica» y cuándo circulaba por la carretera N-152, a la altura del Km-52,300 en el término municipal de Centellas se desvió a su izquierda para continuar por la carretera que conduce hacia dicha localidad, sin prestar la más mínimas atención y cuidadoexigibles y no respetando la preferencia de pasó de los vehículos que circulaban en sentido opuesto, colisionando con él ciclomotor Derbi que conducido por su propietario Baltasar circulaba correctamente en dirección opuesta por la N-152, resultando éste con lesiones gravísimas de las que tardó quinientos sesenta y dos días en curar, quedándole como secuelas la pérdida de la rótula derecha, con inmovilidad de la rodilla que le ha producido una situación legal de incapacidad permanente total para el trabajo y unas anomalías cerebrales que le hacen sufrir un síndrome depresivo: se han producido daños en su ciclomotor por veintitrés mil ciento cincuenta pesetas, gastos médicos-hospitalarios, acreditados por trescientas ochenta y una mil quinientas setenta y siete pesetas y veintiuna mil ochocientas veintinueve pesetas. Tras la colisión el procesado continuó la marcha, sin ocuparse de lo ocurrido ni de la víctima y sin prestar a éste asistencia ni auxilió alguno.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos A) de un delito de imprudencia del artículo 565 párrafo 1, 4 y 6 en relación con el 420 número 2.º 563 del Código Penal ; y B) de omisión del deber de socorro del artículo 489 bis 1.º y 3.°. Que de referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Marcelino , como autor responsable de los delitos de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por tiempo de dos años, por la imprudencia y un años de prisión menor por la omisión, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto y de prisión y al pago de las costas procesales, incluso las de la acusación particular; así como a que abone a Baltasar las cantidades de ochocientas cuarenta y tres mil pesetas por las lesiones, trescientas ochenta y una mil quinientas setenta y siete pesetas y veintiuna mil ochocientas veintinueve pesetas por los gastos; quince millones doscientas cincuenta y ocho mil trescientas cincuenta y ocho pesetas y, cinco millones de pesetas por las secuelas y veintitrés mil ciento cincuenta pesetas por los daños como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Compélase a la Cía. "Cressa, Aseguradora Ibérica, S. A.» al pago de la anteriores indemnizaciones hasta el límite del seguro obligatorio.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Amparado en el número 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española . Segundo.-Amparado en el número 2.º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en la falta de citación de su mandante para el acto de Juicio Oral. Tercero.-Amparado en el número 3.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en la manifiesta incongruencia existente entre la sentencia y el Auto de 30 de marzo de 1982 , Cuarto.-Amparado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 22 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Manuel Serra Domíguez; el Ministerio Fiscal apoyó el motivo primero y segundo e impugnó el resto; el Letrado recurrido don Mariano Navarro por Marcelino y don Carlos Campillo por don Baltasar , impugnaron. El Letrado señor Navarro apoyó los dos primeros motivos de Baltasar .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que esta Sala viene distinguiendo desde hace ya tiempo (1975) en numerosas sentencias dictadas en materia de seguro de responsabilidad civil y en lo que se refiere a la legitimación de las compañías Aseguradoras en los procesos correspondientes dos distintas situaciones, según se trate solamente del seguro obligatorio en cuyo proceso de reclamación los aseguradores no se hallan legitimados para intervenir en el proceso penal en virtud de la prohibición expresa contenida en la regla 5.ª del artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni para interponer recurso de casación contra la sentencia en que se les condene a indemnizar, en tanto hayan sido condenados al pago de cantidades que no excedan de los límites señalados a dicho seguro o a aquellas otras situaciones en que la entidad, aseguradora hubiera contratado con el causante del accidente, además del seguro obligatorio, un seguro voluntario para atender las indemnizaciones que excedieran los límites de aquél, de cuyo pago deben responder frente a la acción directa de la víctima, pues en este supuesto está su responsabilidad derivada del contrato pactado o "ex contracto» y no directamente del delito "ex delicto», por lo qué tratándose de una responsabilidad contractual de tipo civil se rige preferentemente por las normas de este carácter donde resultan esenciales no sólo el principio de rogación establecido en los artículos 100, 105, 110 y 111 de la citada Ley Adjetiva Penal , sino también los de bilateralidad, audiencia y contradicción, habiendo declarado esta Sala quecuando el perjudicado ejercita la acción civil correspondiente sobrepasando los límites del seguro obligatorio; la Empresa Aseguradora tiene derecho a tal legitimación como aseguradora voluntaria constituyéndose como parte en defensa de sus intereses, por lo que debe dársele entrada en el proceso por el cauce de los artículos 615 y siguientes de la expresada Ley de Trámites , para que pueda defender sus legítimos intereses ( Sentencia de 7 de mayo de 1975, 16 de marzo y 14 de junio de 1977, 18 de febrero y 27 de junio de 1980, 3 de mayo, 3 de julio y 26 de diciembre de 1981, 18 de febrero, 22 de noviembre y 13 de septiembre de 1982, 28 de junio de 1983 y 4 de febrero de 1984 entre otras muchas); pues es principio procesal inconcuso elevado a rango Constitucional en él artículo 24 de nuestra Ley fundamental que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el correspondiente proceso, debiendo darse cumplimiento a los artículos 652, 692 y 736 que imperativamente otorgan la condición de parte a dicho responsable y exigen que califique la causa frente a las acusaciones y conceden finalmente el derecho a defenderse con la amplitud necesaria para la defensa de sus intereses y que ésta se ejercite con el contenido suficiente y la pretensión pueda ser objeto de debate o discusión y decisión en el proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de diciembre de 1981 y 8 de febrero de 1982 ) para la defensa de sus intereses.

CONSIDERANDO que al no haberse hecho así no citándose a "Cresa» como parte, que por ello no pudo calificar, ni propuso prueba ni estuvo presente en el juicio oral a pesar de lo cual se le condenó en la sentencia al pago de cantidades hasta el límite del seguro obligatorio, que son ampliadas posteriormente en virtud del auto de 30 de marzo de 1982 al seguro voluntario, fijándolas en la cantidad de 21.627.914 solicitada por la acusación en vez de la cantidad de 1.904.723 pesetas pedida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones auto que complementa dicha sentencia contra la que ahora se recurre, fundamentado solamente en la conformidad del condenado, olvidándose de lo prescrito en el artículo 700 de la tan mentada Ley de Enjuiciar que dispone: que: cuando el procesado o procesados hayan confesado su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la calificación y sus defensores no consideren necesaria la continuación del juicio pero la persona a quiensolo se hubiese atribuido responsabilidad civil no haya comparecido ante el Tribunal o en su declaración no se conformase con las conclusiones del escrito de calificación a ella referente, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 695 de la porpia Ley mandando que continúe el juicio es evidente que se produjo el Quebrantamiento de Forma previsto en el número 2 del artículo 850 al haberse omitido la citación del responsable civil para el acto de juicio oral cuya falta al infringir las formalidades prescritas en dicho precepto creando una indefensión en el recurrente, vulnerando un derecho fundamental de este rango contitucional, produciendo al mismo tiempo una infracción o quebrantamiento de normas formales que obliga a esta Sala a la estimación de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto, apoyados en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal a la anulación de lo actuado en el proceso a partir del Auto de nueve de julio de mil novecientos ochenta y uno , inclusive en el que se señalaba fecha para la celebración" del juicio oral, sin citar a la Compañía "Cresa», como aseguradora voluntaria de la responsabilidad civil del acusado, ni darle traslado para evacuar el trámite de calificación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de "Cresa, Seguradora Ibéica», contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno , contra Marcelino , por delito de imprudencia temeraria, al estimar los motivos primero y segundo del mismo, declarando nulas todas las actuaciones practicadas a partir del Auto de nueve de julio de mil novecientos ochenta y uno , inclusive, en el qué se fijaba la fecha para la celebración del Juicio Oral, en la causa a que este recurso se refiere.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador con remisión de la causa.

Declaramos de oficio las costas y devuélvase el depósito que se constituyó en su día.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas.-Bernardo F. Castro Pérez.-Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia publica que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Fausto Moreno.-.-Rubricado.

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