STS, 19 de Abril de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:53
Fecha de Resolución19 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 644.-Sentencia de 19 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: La parte debe hacer constar al instar la suspensión del juicio el interrogatorio de

preguntas a que iban a ser sometidos los testigos no comparecidos.

El motivo de casación por Quebrantamiento de Forma propuesto al amparo del artículo 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se funda en no haberse considerado necesaria la declaración de

dos testigos de la defensa propuestos en el escrito de, calificación provisional, pero ha dicho con reiteración esta Sala que la parte debe hacer constar -al instar la suspensión del juicio- el interrogatorio de preguntas a que iban a ser sometidos los testigos no comparecidos, como único medio para comprobar la pertinencia y graduar la importancia de sus nuevas declaraciones tanto en la instancia como para ejercer, en vía del recurso extraordinario, la revisión del juicio desestimatorio del Tribunal "a quo».

En Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional; en causa seguida al mismo por delito de expendición de moneda falsa en grado de frustración; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Antonio Rosado González Vallarino. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 1983

, que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así expresamente se declara: A. Que el procesado Luis María , ejecutoriamente condenado por dos delitos de conducción ilegal a sendas penas de multa en Sentencias de los años 1967 y 1975 (folio 62) a la sazón, encargado del Club de Golf del Grao de Castellón, impelido por las enfermedades que le aquejan, relacionadas en el certificado médico oficial del folio 35 de la pieza de situación, gastos que éstas le originaban y dificultosa situación económica en que se encontraba para atenderse a sí mismo y a la familia, a su cargo; concertado con otro acusado que no ha acudido al acto del juicio oral, no obstante estar debidamente citado; en los locales del referido Club, por el día 12 de noviembre de 1980, se decidieron, con ánimo de ponerlos en circulación y beneficiarse de las ganancias que ello les reportaban, comprar a otro procesado 184 billetes del Banco de España, absoluta y totalmente inauténticos, que imitaban a los verdaderos, cada uno de un valor aparente de 1.000 pesetas, compra que efectuaron por precio de 96.000 pesetas, para cuyo pago el procesado Luis María extendió uncheque por dicho importe; habiendo sido intervenidos y recuperados dichos aparentes billetes, por la policía, el día 14 de noviembre de 1980, en poder del procesado que no ha acudido al juicio oral, antes citado, y habiéndose comprobado pericialmente que responden a una falsificación codificada por la Secretaría General de la Interpol con el indicativo 4-E-29 (folio 98). Debido a dicha eficaz y rápida actuación de la policía los acusados Luis María , y el incomparecido con él concertado, en cuyo poder fueron encontrados dichos seudo-billetes, no pudieron lograr sus- propósitos de ponerles en circulación, para hacerlos pasar por auténticos y beneficiarse de las ganancias que hubieran podido obtener. No consta si dichos seudo-billetes, fueron confeccionados en España o por el contrario en el extranjero, ni por ello si hubo alguien, en este último supuesto, que efectuara su entrada clandestina en territorio español. B. Que el procesado Daniel , ejecutoriamente condenado por un delito de imprudencia en Sentencia de 18 de diciembre de 1971 a penas de multa y privación del permiso de conducción, no consta que tuviera conocimiento de la inautenticidad de dichos billetes, ni realizara ninguna actuación anterior, coetánea, ni posterior en los hechos descritos en el apartado A, habiéndose limitado a acompañar desde Barcelona a Castellón al procesado rebelde que los poseía y los vendió a los otros acusados, pero sin saber nada de lo sucedido, ni tan siquiera penetrar en el Club de Golf en el que la expresada transacción comercial ilícita tuvo lugar.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de expendición en connivencia del artículo 283 número 4.º en grado de frustración, siendo autor el procesado, concurriendo la agravante de reiteración 14.ª del artículo 10 y la atenuante analógica 11 en relación con la 1.ª del artículo 9 y 7.ª del artículo 8 de carácter genérico sin otorgarle el rango reductor de eximente incompleta y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis María , como responsable en concepto de autor de un delito frustrado de expendición de moneda falsa del artículo 285 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, de reiteración (14.ª del artículo 10) y analógica del articulo 11, ya referidas, a la pena de un año de presidio menor y multa de veinte mil pesetas, con arresto en caso de impago de veinte días; al pago de una cuarta parte de las costas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y aprobamos el auto de insolvencia del mismo, consultado por el Instructor. Abonamos al mismo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no le fuese computable en otra u otras. Remítanse los billetes falsos ocupados al Banco de España, para su inutilización. Segundo. Debemos absolver y absolvemos al procesado Daniel , del delito de expendición de moneda del que ha sido acusado en este proceso, declarando de oficio una cuarta parte de las costas y decretando el alzamiento y cancelación de cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado contra el mismo en este proceso.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis María , al amparo del número 1.° del artículo 850 y número 1.º del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por Quebrantamiento de Forma. Primero.- Al no haber accedido el Tribunal a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos propuestos en tiempo y forma, diligencias de prueba que habían sido admitidas como pertinentes, ya que sin la testificación de dichos testigos, no se podrían conocer los hechos en su total; extensión. Por Infracción de Ley. Segundo.- Infracción por aplicación indebida del artículo 285 del Código Penal , ya que no habiéndose probado en lo que respecta al recurrente, la connivencia con él o los falsificadores, pero estimando que no quedaba debidamente probado que conociera la inautenticidad de estos billetes, extremo éste que podría haberse probado, de haber depuesto los testigos que no se presentaron.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en doce de abril pasado, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, no habiéndose opuesto dicho Ministerio Público a la aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio , en cuanto proceda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo de casación por Quebrantamiento de Forma propuesto al amparo del artículo 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se funda en no haberse considerado necesaria la declaración dedos testigos de la defensa propuestos en el escrito de calificación provisional, pero ha dicho con reiteración esta Sala que la parte debe hacer constar -al instar la suspensión del juicio- el interrogatorio de preguntas a que iban a ser sometidos los testigos no comparecidos, como único medio para comprobar la pertinencia y graduar la importancia de sus nuevas declaraciones tanto en la instancia como para ejercer, en vía del recurso extraordinario, la revisión del juicio desestimatorio del Tribunal "a quo»; y al haber sido omitido este requisito procede la desestimación del motivo de forma interpuesto, conclusión a la que se llega, asimismo, luego de examinar las declaraciones sumariales de los propuestos y demás elementos probatorios incorporados a la causa.CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso por la vía del número 1.º del artículo 849 de la Ley Procesal citada señala la aplicación indebida del artículo 285 del Código Penal exponiendo substancialmente que no se hallaba suficientemente probada la participación del recurrente en los hechos constitutivos de delito y que conociera la inautenticidad de los billetes, pero tanto uno como otro alegato debieron provocar la inadmisión del motivo porque pudo el procesado denunciar la inexistencia de prueba sobre la autoría y ampararse en la presunción constitucional de inocencia, pero lo que no es pertinente, salvo acudiendo al error de hecho en la apreciación de la prueba por la vía del número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento , es tacharla de "insuficiente» sobre dichos temas -participación y conocimiento de la falsedad de los billetes- enfrentándose con unos hechos probados demostrativos, según la Valoración y declaración del Tribunal sentenciador, de que el acusado era uno de los compradores "con conocimiento de la inveracidad de los mismos», y estos datos están avalados terminantemente por la circunstancia, también recogida en el "factum», de haber satisfecho por los ciento ochenta y cuatro billetes de mil pesetas el precio de noventa y seis mil a través de un cheque extendido contra su cuenta corriente; en definitiva, las propias manifestaciones del acusado a presencia judicial, la existencia del talón expresado; y los demás elementos probatorios obrantes en la causa, sirven de apoyo vigoroso a la valoración del Juzgador "a quo» y cómo las alegaciones no respetan adecuadamente los hechos probados, concurre la causa de inadmisión 3.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este momento del trámite se transforma encausa de desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que la reforma del Código Penal por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 ha desprovisto de tipicidad penal la conducción ilegal prevista en el derogado artículo 340 bis c) del Código , y por ende, no puede apreciarse la agravante de reiteración, hoy reincidencia genérica en el texto del vigente artículo 10.15 del Código ; pero al haber sido impuesta la pena en su grado mínimo por efecto de la compensación racional realizada con la atenuante analógica apreciada, está correctamente aplicado el número 1.º del artículo 61 del Código , y debe mantenerse como justificada, sin perjuicio de proceder a la rectificación de la sentencia dictada, de acuerdo con la Disposición Transitoria de la susodicha Ley y artículo 24 del Código Penal , respecto a la nominación de la pena privativa y penas accesorias.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 11 de, mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de expendición de moneda falsa en grado de frustración. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de, depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, en unión del Auto que seguidamente, se dicte, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segur Ja del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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