STS, 25 de Abril de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:76
Fecha de Resolución25 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 679.-Sentencia de 25 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 13 de septiembre de 1982 .

DOCTRINA: Corrupción de menores. No cabe la continuidad delictiva tratándose de tres sujetos

pasivos distintos.

Tratándose de tres sujetos pasivos distintos en el delito de corrupción de menores, la posible

continuidad delictuosa podría darse, en todo caso, y se da, respecto de cada uno de ellos en

particular en los supuestos de repetición de actos constitutivos de tal corrupción, pero nunca

englobando en un mismo y único delito hechos realizados con personas diferentes por impedirlo

precisamente esa diferencia de personas y ser el bien jurídico protegido la honestidad individual de

cada una de ellas.

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados... y... contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de... en 13 de septiembre de 1982 , en causa seguida a los mismos, por delito de corrupción de menores; estando representados los mencionados procesados por la Procuradora doña... y defendidos por el Letrado don..., siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que sobre los últimos días de junio y primeros de julio los acusados... y..., ambos sin antecedentes penales de 33 y 38 años respectivamente, se reunieron en un piso que tenía alquilado... en la calle... número... puerta... de..., a donde llevaron a los menores...... y... de 12, 14

y 13 años respectivamente, que los habían reclutado en los campos de fútbol del río... y una vez en el piso tras pasarles películas pornográficas les pidieron que les masturbasen pagándoles según las ocasiones 200 y 300 pesetas cada vez a cada uno, constando que ambos procesados realizaron el coito anal con el menor..., dándole cada uno de los procesados 300 pesetas al menor, al que causaron lesiones que curaron en cinco días.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen los delitos de corrupción de menores comprendidos en el artículo 452 bis b) número 1 del Código Penal , de los que son responsables los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados... y... de los delitos de abusos deshonestos y debemos condenar y condenamos a los mismos acusados como responsables en concepto de autores de tres delitos de corrupción de menores y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a tres penas una de ellas de tres años de prisión menor y las otras dos de dos años de prisión, a tres penas de multa de cincuenta mil pesetas y a tres penas de inhabilitación especial durante ocho años, y por la falta de lesiones cinco días de arresto menor a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales cada uno de los procesados. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y si no satisfacieran las expresadas multas en el plazo de dos días, sufrirán el arresto de veinticinco días por cada una, como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidades que se imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo que han estado, privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso fue anunciado por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y al interponerse ante esta Sala por la representación de los procesados se hizo únicamente por Infracción de Ley basándose, además de en otro inadmitido por Auto dictado por esta Sala el diez de julio del pasado año, en los siguientes motivos: Segundo.-Por Infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al condenar a los procesados recurrentes como autores de tres delitos de corrupción de menores del artículo 452 bis-b) número 1.º del Código Penal , haciendo aplicación indebida del, mismo. Tercero.-Por Infracción de Ley, con base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al condenar a los procesados recurrentes como autores de tres delitos de corrupción de menores del artículo 452 bis-b) número 1.º, por aplicación indebida e inaplicación del artículo 69 bis.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista impugna dicho recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO en cuanto al primero de los motivos que quedan por examinar del presente recurso, que la propia declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, al relatar la conducta de los dos procesados en la ocasión de autos, expresa con claridad meridiana la comisión por estos de tres delitos de corrupción de menores del artículo 452 bis b) número 1.° del Código Penal y no de uno sólo como con error se pretende, pues al decirse que los dos recurrentes reclutaron en los campos de fútbol del río... a los menores de doce, trece y catorce años de edad... e..., a los que llevaron a un piso sito en la calle... número..., puerta..., de... donde, tras exhibirles películas pornográficas, consiguieron que los tres les masturbaran previo pago de alguna suma de dinero, intentando y logrando realizar el coito anal con el..., al que abonaron la cantidad de trescientas pesetas por ello, semejante declaración integra la consumación de las tres diferentes infracciones punibles que la resolución impugnada castiga, pues tres fueron las personas ofendidas en su personalísimo derecho, y distintos y plurales y no unitarios los hechos ejecutados por ellas y sobre ellas, como lo fueron los actos de sodomía con uno de los menores y los de masturbación con todos, por lo que la sinrazón de este motivo es evidente.

CONSIDERANDO que del mismo modo que el anterior y por los propios argumentos expuestos al estudiarlo, procede rechazar también el siguiente de los motivos del susodicho recurso, pues, tratándose de tres sujetos pasivos distintos, la posible continuidad delictuosa podría darse, en todo caso, y se da, respecto de cada uno de ellos en particular en los supuestos de repetición con el de los actos constitutivos de la corrupción, pero nunca englobando, en un mismo y único delito hechos realizados con personas diferentes por impedirlo precisamente esa diferencia de personas y ser el bien jurídico protegido la honestidad individual de cada una de ellas, lo que obliga a desestimar también esta otra causa de impugnación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados... y..., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de... en 13 de septiembre de 1982 , en causa seguida a los mismos, por delito de corrupción de menores; condenándoles al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuentapesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorasen de fortuna, a cada uno de ellos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que: en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará, en la COLECCIÓN LEGISLATIVA con omisión de nombres y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la Audiencia Pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Higinio González.-Rubricado.

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