STS, 1 de Febrero de 1985

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1985:102
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 150.-Sentencia de 1 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 4 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: Penalidad. Robo en cuantía superior a 30.000 pesetas.

La penalidad decretada en instancia es la correcta de acuerdo con lo, establecido en el párrafo primero del artículo 505 y regla 4.ª del artículo 61 del Código Penal , tras la modificación de ambos

textos por Ley 8/1983, de 25 de junio , al no apreciarse en los hechos concurrencia de

circunstancias modificativas y ser la cuantía de lo apoderado superior a 30.000 pesetas, con la

única salvedad de sustituir el presidio menor de tres años decretado, por prisión menor en idéntica

extensión que no afecta al contenido, sino a la denominación de tal pena, al haber sido suprimido

aquél en la escala general establecida en el artículo 27 del Código Penal .

En Madrid, a 1 de febrero de 1985; en el recurso de casación por Infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose María , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho y defendido por el Letrado D. Carlos J. González San José. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor Don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 4 de mayo de 1983 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara: Que sobre las 21 horas del 4 de agosto de 1982, el procesado Jose María , sin antecedentes penales, y de mala conducta, en, unión al parecer de otro individuo no identificado, rompió de una patada la puerta del domicilio de Virginia , sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , penetrando en dicha vivienda y apoderándose de joyas, cuyo valor gira alrededor de las ciento cincuenta mil pesetas, sin superar dicha cifra, ocasionando asimismo daños en cuantía de 40.000 pesetas, no habiéndose recuperadoras joyas sustraídas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo previsto, y castigado en los artículos 500, 504 número 2. y 505, número 2. del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la; concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose María , como autor de un delito de robo a la pena de tres años de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de 190.000 pesetas a la perjudicada Virginia . Para el cumplimiento de dicha pena le abonarnos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose María , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, error de hecho cometido por la sentencia recurrida, aplicando el artículo 505 en su ordinal 2.º del Código Penal , según su vigente redacción al tiempo de pronunciarse la resolución citada, según la cual correspondía la pena de presidio mayor para el autor del delito enjuiciado, con violación del mismo artículo 505, párrafo primero del Código Penal en su actual redacción, tras la publicación en el Boletín de la Ley Orgánica de 8/83 de 25 de junio , en relación con la disposición transitoria de la citada Ley Orgánica én su primer párrafo , asimismo en conexión con el artículo 24 del Código Penal , que habían sido infringidos por inaplicación. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por las consideraciones que adujo: y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en veinticinco de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con fecha 4 de mayo de 1983, la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en la causa número 100/82 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de dicha Capital, por delito de robo con fuerza en las cosas, estando vigente el texto refundido del Código Penal conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre , en la que de acuerdo con esta normativa, tesis acusatoria y relato fáctico que sustancialmente arroja que el procesado Jose María , el día 4 de agosto de 1982, tras romper de una patada la puerta del domicilio de Virginia , situado en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , "penetró en el interior de la vivienda apoderándose: de joyas, cuyo valor gira sobre las 150.000 pesetas, sin superar esta cifra», calificando los hechos como delito previsto y penado en los artículos 500, 504-2.º y 505-2.° de dicho cuerpo legal punitivo , imponiendo a dicho procesado la pena de tres años de presidio menor, con accesorias, costas e indemnización a la perjudicada.

CONSIDERANDO que contra la expresada resolución, se interpuso el recurso por corriente infracción legal reputando vulnerado el artículo 505, fechado en 2 de diciembre de 1983, o sea, habiéndose publicado y estando en plena vigencia la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, reformadora parcial del Código Penal, entre ellos, los artículos 505 y 506 , sustituyendo la penalidad anterior escalonada según la cuantía de los objetos apropiados, por el doble criterio en el que entren la cuantía fija de 30.000 pesetas para establecer las penas de arresto mayor y prisión menor, con la concurrencia o no de circunstancias comisivas agravantes, según los textos modificados de los artículos indicados, cuyo recurso se ampara en la regla 2.ª de la Disposición transitoria de la expresada Ley reformadora, en cuyo motivo único calificado de atípico por el propio recurrente, se alega un supuesto error de derecho, al haber aplicado el Tribunal de instancia el artículo 505.2.° "según el cual correspondería pena de presidio mayor» y actualmente por la modificación del precepto la pena sería de prisión menor, en una exposición confusa e incomprensible, terminada con una suplicación enteramente inocua, en la qué tan sólo se postula la casación y anulación de la Sentencia impugnada y el dictado de la segunda "que proceda con arreglo a Derecho»; recurso carente de contenido y por lo tanto inviáble, toda vez que la penalidad decretada en instancia es total y absolutamente correcta con la proviniente del párrafo primero del artículo 505 y regla 4.ª del artículo 61, tras la modificación de ambos textos legales, al no apreciarse concurrencia de circunstancias modificativas y ser la cuantía de lo apoderado superior a 30.000 pesetas, con la única salvedad de sustituir el presidio menor de tres años decretado, por prisión menor en idéntica extensión, que no afecta al contenido, sino a la denominación de tal pena, al haber sido suprimido aquél en la escala general establecida en el artículo 27 del citado Código lo que conlleva a la desestimación del recurso por su notoria improcedencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 4 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas,si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Fernando Díaz Palos.-José H. Moyna.-Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fécha de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno. Rubricado.

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