STS, 17 de Abril de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:27
Fecha de Resolución17 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 629.-Sentencia de 17 de abril de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 7 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Error en la apreciación de la prueba. Sus requisitos.

El motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, recogido en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está consagrado como un principio de

moderación y equilibrio entre la libre apreciación de prueba, por parte del Tribunal de Instancia, y el imperio de la justicia material sobre la formal, base filosófica a la que ha de atenerse toda interpretación sobre el mismo, habiendo establecido la doctrina de esta Sala, que es precisa para su viabilidad: 1.º Que se den como supuestos tácticos, lo no acontecido en la realidad; 2.° Que surja una equivocación notoria y evidente, sin carácter dubitativo sobre la misma; y 3.° Que el error no esté desvirtuado por otros medios probatorios distintos de los alegados por el recurrente.

En Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida al mismo por delito, de apropiación indebida, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadinieri y defendido por el Letrado don José María Stampa Braun; siendo también parte el concepto de recurrido don Lorenzo , representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate Puig Mauri y defendido por el Letrado don Eusebio Aparicio Auñón. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 7 de marzo de 1983 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que el procesado en esta causa Jose Antonio , mayor de edad y aunque condenado ejecutoriamente por sentencia de 20 de agosto de 1948

, por un delito de robo, a la pena de cinco años y cinco meses de presidio menor, y a la de seis meses de arresto mayor, por un delito de estafa, en la de 10 de marzo de 1959, ambas de la Audiencia Provincial de Palencia, sin embargo, tales antecedentes fueron cancelados el 29 de mayo de 1969, ejerciendo las actividades propias de vendedor comisionista de la empresa "Cereales González-Vallinas», de la que es propietario Lorenzo , radicando sus almacenes en la ciudad de Valladolid, concertó con la firma "Copiensos" de Madrid; la venta de 16.000 kilos de harina de pescado, cuyo pedido fue [servido; el 4 de octubre de 1978, Siendo cobrado su precio, que ascendióla la cantidad de 660.000 pesetas, por el mismo procesado, según lo consignó,- bajo su firma, en recibo de 21 de igual mes; asimismo, Jose Antonio , actuando de igual forma, convino con la empresa "Explotación Agrícola Montserrat», de Salamanca, la venta de 16.800 kilogramosdel citado producto, cuya entrega tuvo lugar el 25 de agosto, también de 1978, habiéndose satisfecho su precio al anterior en dos entregas, una de 565.000 pesetas el 9 de septiembre siguiente, y otra de 107.714 pesetas el 21 de diciembre, constatándose ambos pagos en recibos de esas mismas fechas, también suscritos por él, en los que consignó cómo actuaba en tales operaciones por cuenta de Raúl , de La Coruña, siendo así que, aunque suministraba dicha mercancía por él al señor Lorenzo , éste fue quien ciertamente la vendía a aquellas dos firmas, saliendo de sus propios almacenes o depósitos, habiéndose efectuado el transporte en camiones de su propiedad; el procesado tan sólo hizo entrega a su comitente de la cantidad de 350.000 pesetas de tales precios, haciendo suyo, el resto que asciende a 994.714 pesetas en las que se ha beneficiado, con la consiguiente contrapartida de perjuicio para el señor Lorenzo .

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 535, en relación con el número 1.º del 528 ambos del Código Penal , siendo autor el procesando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al abono de la prisión preventiva sufrida a resultas de esta pausa, más el pago de las costas; le condenamos, asimismo, a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Lorenzo en la cantidad de novecientas noventa y cuatro mil setecientas catorce pesetas, y reclámese del Instructor, debidamente ultimada, la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Antonio , al amparo de los números 1.º y 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 535 y 528 del Código Penal por cuanto los hechos narrados en el primer Resultando de hechos probados no podían ser constitutivos del delito de apropiación indebida, ya que si como se había podido comprobar no había existido una apropiación, apoderamiento o distracción, ni tampoco una negativa a haber recibido las cantidades, no podía mantenerse la existencia de acción en los hechos enjuiciados, pues la simple demora en la entrega a la espera de unas liquidaciones no constituía infracción punible. Segundo.- Infracción o mejor dicho error de hecho resultante de los documentos auténticos que citaba, habiéndose producido ello en la apreciación de las pruebas, que mostraban la evidente equivocación del juzgador citando los documentos obrantes a los folios 14 y 15 del sumario, por lo que la negativa a pagar las 994.714 pesetas, a que ascendía la deuda con el señor Lorenzo , debía incluirse en el ámbito estrictamente civil, ya que de lo contraído se volvería a instaurar la prisión por deudas.

RESULTANDO que por medio de Otrosí se manifestó en el recurso que la pena que correspondería actualmente al delito que se imputaba al recurrente, era la de arresto mayor según lo dispuesto en el artículo 528 del Código Penal , debiéndose efectuar la adaptación correspondiente en el caso de no prosperar el recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, no evacuando el traslado de instrucción que le fue conferido la representación del recurrido don Lorenzo .

RESULTANDO que en el acto: de la Vista del recurso, que ha tenido lugar en diez de los corrientes, el Letrado defensor del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor del recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de seis años y un día de presidio mayor, es impugnada casacionalmente, con un primer motivo basado en que se ha apreciado indebidamente el citado delito, y por consiguiente que los artículos 535 y 528 del Código Penal , tipificador el primero y sancionador el segundo, han sido aplicados indebidamente, argumentando esta pretensión con que no ha existido apropiación o apoderamiento o distracción, ni tampoco una negativa de haber recibido las cantidades, pues se trata simplemente de una demora en espera de las liquidaciones pendientes entre el comitente y el comisionista, argumentación que no puede sostenerse sin atacar frontalmente los supuestos fácticos, lo que está prohibido por la vía casacional alegada, ya que de su lectura se pone de relieve que el citado recurrente, en las actividades propias de vendedor comisionista, percibió las partidas, en dos ocasiones diferentes, que se expresan, haciendo tan sólo entrega de la cantidad de 350.000 pesetas y quedándose con el resto, que asciende a 999.714 pesetas, "con las que se ha beneficiado», y estos supuestos son más que suficientes para no poderse aceptar la argumentación que se ha expresado, por lo que la Sala tiene que declarar la desestimación del primer motivo.CONSIDERANDO que el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, recogido en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está; consagrado como un principio de moderación y equilibrio entre la libre apreciación de prueba, por parte del Tribunal de Instancia, y el imperio de la justicia material sobre la formal, base filosófica a la que ha de atenerse toda interpretación sobre el mismo, habiendo establecido la doctrina de esta Sala, que es preciso para su viabilidad: -1.° Que se den como supuestos fácticos, lo no acontecido en la realidad; 2.º Que surja una equivocación notoria y evidente, sin carácter dubitativo sobre la misma; y 3.° Que el error no esté desvirtuado por otros medios probatorios distintos de los alegados por él recurrente. Como el segundo motivo del presente recurso se articula al amparo, del precepto acabado de indicar, y los elementos probatorios que se ponen de manifiesto).para demostrar, la equivocación, se refieran a los documentos obrantes a los folios 14 y 15 del sumario, y esto consisten en simples impresos por los que se evidencia que la empresa "Cereales González Vallinas» suministró al recurrente las cantidades de harina de 16.000 y 16.860 kilogramos, que se hacen constar en los hechos probados sin que pueda prejuzgarse que su importe fuese satisfecho por el mismo, con lo que más bien que contradecir los hechos probados, vienen a corroborar o a complementar su existencia, por lo que no se puede aceptar la equivocación alegada y por consiguiente este segundo motivo, debe igualmente desestimarse.

CONSIDERANDO que el artículo 535 del Código Penal , que recoge la dinámica delictiva del delito de apropiación indebida, remite su penalidad al artículo 528, que sanciona el delito de estafa: con la pena de arresto mayor si la cuantía de lo defraudado excede de 30.000 pesetas; con esta misma pena, pero aplicada en su grado máximo, si concurre alguna de las circunstancias del artículo siguiente; con la de prisión menor cuando concurrieren dos o más circunstancias de las expresadas en el artículo 529 o una muy cualificada; y con la de prisión mayor si la concurrencia fuera de las circunstancias primera o séptima con la octava. Como en el presente caso la cantidad apropiada asciende a 994.714 pesetas y esta cantidad debe servir de base para apreciar la agravante 7.ª del artículo 529 anteriormente citado, en atención a la especial gravedad que tiene la figura delictiva, ante el valor del objeto delictivo, pero no en grado de muy cualificada, la pena que corresponde es la de arresto mayor en su grado máximo, por lo que esta impugnación o motivo, alegado por la defensa, debe ser estimado, porque la sentencia, de acuerdo con la legislación anterior a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , impuso al recurrente la pena de seis años y un día de presidio mayor, y la que debe ser impuesta es la de seis meses de arresto mayor, con la modificación que igualmente corresponde imponer sobre las accesorias de profesión u oficio, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 42 del mismo Código Punitivo , susceptible de aplicarse por la Sala al recobrar la instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar a la impugnación o motivo alegado respecto a la pena, en el recurso de "casación por Infracción de Ley, interpuesto por Jose Antonio , con desestimación de los motivos primero y segundo del mismo; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 7 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia parcialmente, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese está resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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