STS, 18 de Abril de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:83
Fecha de Resolución18 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 635.-Sentencia de 18 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 2 de abril de 1084 .

DOCTRINA: Robo con homicidio. Su incompatibilidad con la atenuante de preterintencionalidad.

La naturaleza compleja y pluriofensiva del delito de robo con homicidio ofrece dificultades para la

aplicación de circunstancias modificativas, y respecto a la atenuante 4.ª del artículo 9 del Código Penal , después de haber mantenido la doctrina jurisprudencial un inflexible criterio de

incompatibilidad, se inclinó en la sentencia de 7 de marzo de 1983 , por admitir la posible

atenuación en el robo con homicidio episódico -"con ocasión»-, es decir, siempre que el homicidio

surgía en cualquier momento del "iter criminis» de la dinámica comisiva de forma súbita e

inopinada, y excedía o rebasaba la intención del sujeto el resultado mortal; ahora bien, como por

obra de la reforma de 1983 ha desaparecido la llamada preterintencionalidad heterogénea, que

supone dos infracciones situadas en la misma línea de ataque pero subsumibles en distinto tipo

(lesiones seguidas de homicidio), creadoras de una situación de concurso de delitos salvo que

legalmente esté configurado un delito complejo (en este caso el vigente artículo 501.4.º -delito de

robo con homicidio culposo-), debe rechazarse la atenuante de preterintencionalidad invocada en el

motivo primero del recurso.

En Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el procesado Juan Pablo y por adhesión, por el también procesado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida a los mismos por delito de robo con homicidio; estando representados dichos recurrentes por las Procuradoras doña Dolores López Jurado y Romero de la Cruz y doña Mercedes Marín Iribarren y defendidos por los Letrados don Francisco Moya Martínez y don Abelardo Campra Bonillo, respectivamente. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 2 de abril de 1984 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando que los procesados Juan Pablo , de 22 años de edad, condenado antes por varios delitos de robo y otros - concretamente en Sentencias de 3-12-82 por delito de hurto a pena de arresto mayor, de 4-3-83 por delito de robo a pena de multa, de 9-11-1982 por delito de robo a pena de multa, de 30-10-1982 por delito de robo a pena de multa, de 25-7-1983 por los delitos de robo a pena de multa, de arresto mayor y por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a penas de multa y privación del permiso de conducir, de 4-7-1980 por delito de desobediencia y robo a penas de multa y arresto mayor y de arresto mayor, y de 5-2-1981 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a pena de arresto mayor-, Luis Andrés , nacido el 8 de noviembre de 1965, condenado antes en firme en sentencia de 30 de octubre de 1982 , a pena de 20.000 pesetas de multa por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, y Arturo , de 26 años de edad, sin antecedentes penales, los dos primeros con personalidad psicopática, de la clase llamada sociópatas, rebeldes, consciente y reflexivamente a las formas de convivencia, los tres con normales facultades intelectivas y volitivas, el día 19 de octubre de 1983, después de haber estado juntos aquella mañana, se reunieron de nuevo por la tarde, sobre las dieciséis horas, acudiendo al bar Santa Isabel, en el que acompañados de un marinero no identificado, consumieron una cantidad moderada de bebidas alcohólicas y fumaron los tres dos cigarros de la sustancia estupefaciente elaborada denominada hachís, lo que no afectó para nada aquellas facultades de conocimiento y decisión, quedándose sin dinero después de gastar ochocientas pesetas de que disponía el tercero de los procesados. Y sobre las veinte horas, fueron a la puerta del Instituto Celia Viñas, sito en calle Javier Sanz de Almería, lugar donde suele haber tráfico y reunión de consumidores habituales de aquel producto, para procurarse el mismo y fumar algo más, aproximándose, primero, a una pareja, preguntándole si tenían "chocolate» y no constando si manifestaron o no expresamente su intención de comprarlo, y como les contestaron negativamente, se acercaron a un grupo de jóvenes que estaban sentados en dos ventanas bajas exteriores del citado Instituto, preguntando igualmente a éstos si tenían "chocolate», sin que pueda precisarse si aludieron o no al propósito de adquirirlo, contestándole uno de los jóvenes integrantes del grupo, llamado Emilio , estudiante, nacido el 20 de mayo de 1964, sentado sobre la base de una de las ventanas a unos sesenta centímetros del suelo, que sólo tenían una postura para consumirla ellos, la que les mostró, teniéndola sujeta por los dedos, momento que aprovechó el procesado Juan Pablo para quitársela de la mano, venciendo aquella sujeción, pasándosela al procesado Luis Andrés que la guardó en un bolsillo de la camisa que vestía, por lo que sobrevino una discusión por tal motivo, ya que Emilio , apoyado por alguno, de sus compañeros; les, afeaba lo que, habían hecho y exigía la inmediata devolución de la droga, a lo que se negaba Juan Pablo y José ; acompañante de Emilio , intentó sacársela del bolsillo a Luis Andrés , quien lo impidió, dándole un manotazo y apartándole el brazo, mientras que el procesado Arturo permanecía a dos o tres metros de distancia en actitud pasiva y sin intervenir en la discusión, pero vigilante y en disposición de apoyo a sus compañeros si precisaban auxilio, hasta que Emilio dijo al procesado Juan Pablo "que no se iba a llevar la postura por su cara bonita», insistiendo en su voluntad de recuperarlo y produciéndose una situación de mayor enfrentamiento entre Emilio y Juan Pablo , en la que éste le retó a "irse a la Rambla» -expresión vulgar referida a marcharse los dos a ese lugar para luchar o pelear-, a lo que Emilio se negó, y entonces aquél, que ya tenía con persistencia las manos detrás de la cintura, sacó del bolsillo trasero del pantalón una navaja de tamaño mediano, con cachas, de color gris, anacarada, de hoja fina y puntiaguda, en forma de estilete, de longitud superior a diez centímetros, instante en que el procesado Luis Andrés , al ver la navaja, le dijo: "Pínchale en el muslo para que se acuerde», y rápidamente, mirándole retadora y amenazantemente, sin que el procesado Arturo dispusiera de tiempo para manifestarse, se abalanzó, portando el arma blanca en la mano derecha, contra Emilio , propinándole un pinchazo profundo en la región anterior derecha del tórax a nivel del sexto espacio intercostal, un poco por fuera de la línea mamilar, en la que le causó herida de dos centímetros de longitud, de bordes limpios, con los ángulos iguales, dirigido su eje mayor de arriba a abajo y de derecha a izquierda, que atravesó planos de la piel, penetró en el tórax entre la sexta y séptima costillas, atravesó el diafragma en el lado derecho, penetró en el hígado por su cara superior y atravesó todo el espesor de su lóbulo derecho hasta terminar en la vena cava inferior por un ojal también de dos centímetros, con un trayecto total de dieciséis centímetros, diez de ellos dentro del hígado y los seis restantes en la piel, pared torácica y diafragma, y al caer seguidamente el agredido, el procesado Juan Pablo le dio un golpe en la cabeza con una especie de peineta de plástico de señora que no le originó lesión alguna, causándole aquella herida una hemorragia masiva, que determinó su fallecimiento en pocos minutos. Los tres procesados huyeron corriendo seguidamente; siendo perseguido, alcanzado y detenido Juan Pablo , por dos jóvenes, en la Plaza del Educador, después de llevar la navaja en la mano durante la huida en actitud defensiva, de forma que José le alcanzó á pie en primer lugar, pero el procesado trató de hacerle frente con la navaja e impedir que lo detuviera, pero entonces llegó Domingo , que le tiró sobre el cuerpo la bicicleta en la que venía, pudiendo cogerle así la mano en la que llevaba la navaja y José la otra mano y reduciéndolo entre ambos; y cuando forcejeaban los tres, la joven Eugenia , pensando que estaban riñendo, arrebató la navaja de las manos deDomingo y la tiró al suelo, sin que después haya podido ser localizada y ocupada. La postura o "china» de hachís o "chocolate» teñía un valor de quinientas pesetas. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con homicidio, previsto y penado en los artículos 500 y 501-1.° del Código Penal , siendo autor el procesado Juan Pablo , concurriendo en su realización la agravante de reincidencia, prevenida en el artículo 10-15.º en relación con el 61-2.º del Código Penal , y un delito de robo, con violencia en las personas, modalidad agravada por uso de arma blanca peligrosa, previsto y penado en los artículos 500, 501-5.º párrafo final del Código Penal y otro delito de robo con violencia en las personas, de igual incriminación y tipificación legal que el anterior, pero excluida la agravación específica contemplada en el párrafo final del artículo 501 antes citados , siendo autores del primero el procesado Luis Andrés y del segundo, en concepto de cómplice, el procesado Arturo , concurriendo la circunstancia atenuante de minoría de edad relativa, en el primer delito, establecida en el artículo 9-3.º relacionado con el 65 del Código Penal , en cuanto al procesado Luis Andrés y además la agravante de reincidencia prevenida en el artículo 10-15.º relacionadas ambas con los artículos 62 y 56 del mencionado Cuerpo legal , puesto que el mismo autor había sido condenado ejecutoriamente con anterioridad, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-1.°) Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con homicidio, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de veintiocho años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más al pago de la tercera parte de las costas procesales e indemnización civil de tres millones de pesetas a los padres de Emilio como perjudicados por su fallecimiento. 2.°) Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, subtipo agravado de uso de armas, ya definido, con la atenuante de minoría de edad relativa y la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, más al pago de la tercera parte de las costas procesales; y le absolvemos al mismo tiempo del delito de robo con homicidio de que se le acusa en esta causa. Que debemos condenar y condenamos al procesado Arturo , como cómplice criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, más al pago de la tercera parte de las costas procesales; y le absolvemos al mismo tiempo del delito de robo con homicidio del que se le acusa como cómplice en esta causa. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que llevan privados de libertad en esta causa; y teniéndola cumplida Arturo , se decreta su inmediata libertad, librándose el oportuno mandamiento para llevarla a efecto. Recuérdese al Juzgado Instructor la urgente terminación y remisión de la pieza separada de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Pablo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante 4.ª del artículo 9 del Código Penal , la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como él qué produjo, ya que no obstante la desestimación de la misma en el tercero de los Considerandos de la sentencia recurrida, sí procedía su estimación y acogimiento, si se tenía en cuenta que pese a lo argumentado en dicho Considerando, había que tener presente que la misma estaba constituida por la actividad psíquica del agente, en conexión con el resultado y la valoración jurídica del mismo, por lo que en esta intercomunicación había que encontrarla presencia de los condicionamientos que determinarán la forma dolosa, culposa o la intermedia del denominado delito preterintencional, que surgía cuando en la dinámica delictiva se originaba un resultado más grave que el querido o aceptado por el sujeto de la infracción. Segundo.-Violación por aplicación indebida, del artículo 500 del Código Penal y 501, 1.º del mismo Cuerpo legal , toda vez que la declaración de los hechos probados respecto de que "sólo tenían una postura para consumirla ellos, la que les mostró, teniéndola sujeta por los dedos, momento que aprovechó el procesado Juan Pablo para quitársela de la mano, venciendo aquella sujeción...», no constituía elemento suficiente para incardinar tal conducta en los preceptos citados y sí en el artículo 514 en relación con el 515 número 1.º del Código Penal , que había sido vulnerado por su inaplicación, en relación con el 407 del mismo Texto punitivo. Tercero.-Violación, por aplicación indebida del artículo 501, 1.°, del Código Penal y vulneración, por inaplicación del articulo 501, número 4.º, al condenar la sentencia recurrida al procesado hoy recurrente como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas al haber causado, con ocasión del robo dolosamente la muerte de la víctima, cuando la sentencia dicha así no lo declaraba ni se deducía del contexto de los hechos que se declaraban probados; y habiéndose producido tan luctuoso desenlace de forma culposa y sin el propósito decidido de darle muerte; habiéndose infringido, en consecuencia, los preceptos penales apuntados, de carácter sustantivo que debían ser observados en la aplicación de la Ley Penal. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo.

RESULTANDO que la representación del procesado no recurrente, comparecida en el recurso, a nombre del mismo, Luis Andrés , se instruyó del recurso interpuesto por el otro procesado recurrente y formuló, a su vez, recurso por adhesión, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como único motivo, infracción, por aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal y 501, 1.º del mismo Cuerpo legal y no aplicación dé los artículos 514.y 515 número 4 de dicho Código , en cuanto consideraban al procesado como autor de un delito de robo siendo así que debió ser condenado por delito de hurto; Por medio de Otrosí también manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución de su recurso

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por adhesión, y expresando su conformidad con la resolución del mismo, sin celebración de Vista, lo impugnó por las razones que expuso.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Pablo , se instruyó del recurso formulado por adhesión en nombre de Luis Andrés , expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, no teniendo nada que objetar al mismo.

RESULTANDO que señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en once de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la naturaleza compleja y pluriofensiva del delito de robo con homicidio ofrece dificultades para la aplicación de circunstancias modificativas, y respecto a la atenuante 4.ª del artículo 9 del Código Penal , después de haber mantenido la doctrina jurisprudencial un inflexible criterio de incompatibilidad, se inclinó en la sentencia de 7 de marzo de 1983 por admitir la posible atenuación en el robo con homicidio episódico -"con ocasión»-., es decir, siempre que el homicidio surgía en cualquier momento del "iter criminis» o de la dinámica comisiva de forma súbita e inopinada, y excedía o rebasaba la intención del sujeto el resultado mortal; ahora bien, como por obra de la reforma de 1983 ha desaparecido la llamada preterintencionalidad heterogénea, que supone dos infracciones situadas en la misma línea de ataque pero subsumibles en distinto tipo (lesiones seguidas de homicidio), creadoras de una situación de concurso de delitos salvo que legalmente esté configurado un delito complejo (en este caso el vigente artículo 501.4.º -delito de robo con homicidio culposo-), debe rechazarse la atenuante de preterintencionalidad invocada en el motivo primero del recurso, de conformidad con el criterio marcado en las sentencias de 28 de marzo y 19 de octubre de 1984 , y dar paso al examen del motivo tercero que, con aguda visión del problema, denuncia la inaplicación del citado artículo 501.4.° del Código Penal .

CONSIDERANDO que el éxito de este motivo está vinculado, lógicamente, á la inexistencia de "animus necandi», incompatible con el título de culpa que promicia el recurrente, pero al ponderar los actos anteriores, coetáneos y posteriores de la acción delictiva para indagar la intención del sujeto, la conclusión debe ser favorable, a su existencia porque el hecho fue precedido de la tensión psicológica e irritación provocada por la sustracción violenta de la dosis de hachís, acompañada del reto del acusado para dirimir la cuestión en una pelea, y la exhibición -al ser rehusado el desafío- de una navaja de: hoja fina y puntiaguda, en forma de estilete, de longitud superior a los diez centímetros, la intensidad e imprevisión del ataque al abalanzarse sobre su antagonista hundiéndole el puñal con tal violencia que provocó una trayectoria interior de dieciséis centímetros, junto a la naturaleza y localización de las heridas, con entrada en la región torácica a la altura del sexto espacio intercostal, traspasando el diafragma y el lóbulo derecho del hígado con sección de la vena cava y consecutiva hemorragia masiva, todo es revelador -los antecedentes, medio empleado, intensidad del ataque, naturaleza y localización de las lesiones- del ánimo de muerte qué inspiraba al sujeto, lo que impide sostener una versión de los hechos que encaje en las categorías de la imprudencia punible, pues la existencia de una resolución criminal con dolor de ímpetu letal está absolutamente reñida con la idea de comisión culposa, sin que pueda invocarse -no se hizo en la instancia ni se formula ahora cómo motivo autónomo de casación- la personalidad psicopática del sujeto y la incidencia en ella de la ingestión de bebidas alcohólicas y consumo de hachís, cuya trascendencia sobre sus potencias intelectual y volitiva fue reputada inane por el Tribunal sentenciador; procede, asimismo, la desestimación del tercer motivo del recurso.CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso de Juan Pablo , como igualmente la adhesión formulada por el acusado Luis Andrés tienen el común designio -de no interpretarse en este sentido la adhesión sería procesalmente inviable- de provocar la ruptura del complejo delictivo por entender que los hechos iniciales son constitutivos de hurto, denunciando a tales fines la inaplicación del artículo 514 del Código Penal , pero prescindiendo, en la hipótesis del hurto, de que no alcanzaría por la cuantía categoría delictiva dado que los antecedentes penales, después de la reforma de. 1983, carecen de virtualidad para transformar la falta en delito, los recurrentes no advierten que el acusado Juan Pablo empleó fuerza física -violencia, aunque fuere mínima- para arrebatar de las manos de la víctima la "postura» de hachís pasándola seguidamente al acusado Luis Andrés que la guardó en el bolsillo, y esta acción violenta, perfectamente descrita en el hecho probado, justifica legalmente la calificación de robo que dispensa al hecho la sentencia recurrida; pero es que, además, en el curso de esta acción -sin solución de continuidady antes de que el sujeto aprehensor consumara sus propósitos surgió la acción lesiva que produjo la muerte; consecuentemente, él delito complejo sé encuentra perfectamente configurado, y la tesis de los recurrentes se enfrentaría, incluso aceptando el hurto inicial a efectos discursivos, con la doctrina de esta Sala -compendiada en la sentencia de 5 de marzo de 1984 - en él sentido de que no obstante comenzar la operación con los caracteres de hurto y estafa, si advienen, mientras se desenvuelve y discurre el "iter criminis» de la acción depredatoria, sin separación espacio-temporal, la violencia o intimidación enderezada a mantener la aprehensión del bien ajeno, aquellas infracciones se desvanecen para dar paso al comportamiento subsumible en los supuestos complejos del artículo 504 . Debe desestimarse, en consecuencia, el motivó segundo del recurso, en vía principal, y del motivo formulado por adhesión, sin perjuicio de que los recurrentes puedan obtener la rectificación de la sentencia ante el Tribunal sentenciador en relación con las penas accesorias para eliminar la suspensión de profesión u oficio de acuerdo con lo prevenido en los artículos 41 y 42 del Código, reformado por la Ley 8 de 1983. (Disposición Transitoria de esta Ley y artículo 24 del Código Penal .)

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos dé casación por Infracción de Ley interpuestos por Juan Pablo y Luis Andrés , éste por adhesión al de aquél; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial dé Almería, con fecha de abril de 1984 en causa seguida a los mismos por delitos de robo con homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y de la cantidad, cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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