STS, 21 de Marzo de 1985

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1985:7
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.373.-Sentencia de 21 de marzo de 1985

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Contribuciones especiales. Asociaciones de contribuyentes: Información pública. Acuerdo de imposición. Previa congruencia presupuestaria.

DOCTRINA: Reitera la Ley 382/1995 .

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Julián , don Alfonso , don Rubén , don Cristobal , don Carlos Manuel , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 39 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Abogado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de julio de 1992 , sobre contribuciones especiales habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Laredo representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de 26 de diciembre de 1986, el Ayuntamiento de Laredo impuso contribuciones especiales para la financiación de las obras correspondientes al "Proyecto de Urbanización Integral de la zona comprendida entre la Plaza de Carlos V y el Puntal de Laredo» y practicadas a los recurrentes las liquidaciones correspondientes interpusieron contra ellas recursos de reposición que han sido desestimados por dicha Corporación.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por los indicados recurrentes recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el núm. 801/1992, y en el que recayó Sentencia de fecha 3 de julio de 1992 , por la que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento de Laredo se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de marzo de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho.

Primero

La cuestión planteada en este recurso de casación es idéntica a la resuelta por esta Sala ensu Sentencia de 2 de noviembre de 1994. y, por tanto, la misma ha de ser aquí la resolución, puesto que tanto los acuerdos que dan lugar al proceso, el del Ayuntamiento de Laredo de 26 de diciembre de 1986, que impuso contribuciones especiales para la financiación de las obras incluidas en diversos proyectos correspondientes a la urbanización integral de la zona comprendida entre la Plaza de Carlos V y Puntal de Laredo y las liquidaciones que en ejecución del mismo fueron practicadas, como los motivos de casación puestos contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ellos, son iguales.

Segundo

Como primer motivo de casación se invoca infracción del art. 224.4 del Real Decreto legislativo núm. 781/1986, de 18 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL ) en relación con su núm. 5 por cuanto en el expediente de aplicación de contribuyentes especiales instruido por la Corporación recurrida no existía indicación de las cuotas asignadas a los contribuyentes lo que ajuicio de la parte recurrente, hace ilusorio el trámite de audiencia reconocido en el núm. 5 del precepto indicado que para hacerse efectivo requiere que el administrado tenga previo conocimiento del importe de la carga fiscal que puede recaer sobre él. Ciertamente la audiencia que impone el art. 224.5 del TRRL . en cuanto dirigida a que los administrados ponderen la conveniencia de constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes tiene como presupuesto para su efectividad que la misma haya ofrecido la posibilidad de conocer los datos que conducen a la determinación de su futura obligación tributaria plasmados en los elementos que han de reflejarse en el expediente de aplicación elaborado: Documentos relativos a la determinación del coste de la obra y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios de las bases de reparto y de las cuotas asignadas a cada contribuyente. Sin embargo, no toda omisión de alguno de estos datos en el expediente ha de conducir necesariamente a la nulidad del trámite si conforme al art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (vigente en la fecha a que se refiere este procedimiento), en el expediente constaba los elementos imprescindibles para suministrar al administrado la información precisa para que pudiera solicitar la constitución de la Asociación administrativa de contribuyentes que es el fin a que se dirige esa audiencia, y que es lo que sucede en el supuesto presente en que apareciendo debidamente especificados los datos relativos al coste de la obra, cantidad a distribuir entre los beneficiarios y los módulos adoptados para el reparto, cualquier administrado con una mínima diligencia podía conocer con la suficiente aproximación el importe de la cuota devengada y decidir conforme a ello si le interesaba la constitución de Asociación administrativa de contribuyentes, por lo que procede rechazar este motivo de casación.

Tercero

En segundo lugar opone la parte recurrente infracción de los arts. 220.1. 222.1 y 225.1 del TRRL . porque, a su juicio, deberían haberse constituido tantas asociaciones administrativas de contribuyentes como proyectos en lugar de una sola. Aparte de por la arbitraria cita de preceptos legales el motivo ha de rechazarse puesto que claramente resulta de la sentencia que el acuerdo impugnado se refería a varios proyectos diferentes y no hay modo de comprobar esa viciosa imposición de una sola asociación de contribuyentes para todos ellos desde el momento que no hubo ninguna solicitud para su constitución.

Cuarto

Como tercer motivo de casación se alega infracción de los arts. 219 y 224 del TRRL por no haberse adoptado el preceptivo acuerdo de imposición de contribuciones especiales. Puesto que dicho acuerdo no es preciso, conforme al citado art. 224. cuando se trata de contribuciones especiales de carácter obligatorio y exista Ordenanza reguladora de dichas contribuciones, la parte recurrente afirma que las obras que dan lugar a ellas no son de las comprendidas en el art. 219.1, a), b) y c) del TRRL . como declara la sentencia de instancia, pero para que este motivo pudiera prosperar sería precisa una nueva valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo que es algo que excede de las facultades conferidas a la Sala en un recurso de casación.

Quinto

El cuarto motivo de casación se refiere a la infracción por la sentencia de instancia del art. 216 del TRRL por considerar que las obras proyectadas no reportaban beneficio especial alguno sino únicamente un beneficio general a toda colectividad pero en modo alguno puede aceptarse este motivo no sólo porque de la naturaleza de las obras resulta claramente un beneficio particular de determinados propietarios junto a otro general e indeterminado que afecta a la colectividad, como es propio tratándose de contribuciones especiales, sino porque se trata de una cuestión que no fue planteada ante el Tribunal de instancia, que como es lógico, no se refirió al precepto cuya defectuosa interpretación se le imputa.

Sexto

Con invocación de los arts. 221, del TRRL. 23. 26 y 28 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo y 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , los recurrentes aluden a la infracción por la sentencia de instancia del principio de legalidad por entender que el acuerdo de imposición de contribuciones especiales infringe lo dispuesto en la propia Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de la imposición que prevé un importe máximo del 20 por 100 del coste de la obra en lascontribuciones especiales de carácter potestativo en lugar del 90 por 100 adoptado por aquel acuerdo, pero el motivo no puede prosperar puesto que ya se ha dicho que en el supuesto presente nos encontramos precisamente ante contribuciones especiales obligatorias.

Séptimo

Aduce también la parte recurrente infracción de los arts. 221. a) |aunque debe referirse al 222.1. a)l del TRRL en relación con el 56 de la Ley del Suelo por haberse elegido como uno de los módulos de reparto de las contribuciones especiales no el volumen edificable de las fincas según el vigente Plan General de Ordenación de La-redo sino el resultante de la reforma de ese plan que se estaba tramitando en el momento de adoptarse el acuerdo de imposición del tributo: sin embargo tal motivo ha de rechazarse porque esas nuevas determinaciones del Plan eran perfectamente conocidas en el momento de adoptarse el acuerdo indicado hasta el punto que fueron objeto de publicación sólo unos meses después de aquél, por supuesto, antes de aprobarse la aplicación de las contribuciones especiales y desde el punto de vista sustantivo es claro que se adapta con mayor precisión a la realidad la adopción de un módulo de reparto en trance de entrar en vigor frente a otro en el de estar suprimido.

Octavo

Bajo la rúbrica de "motivos en materia urbanística» se articulan dos, por infracción del art. 89 del TRRL y 15. 17 y 56 de la Ley del Suelo , que pueden ser analizados conjuntamente. Básicamente se argumenta que los proyectos de urbanización que dan lugar a las contribuciones especiales impuestas son obras de urbanización sujetas a la legislación urbanística y que tal legislación se ha infringido en la aprobación de aquellos. Independientemente de que en el supuesto presente nos encontramos ante actuaciones realizadas en terreno ya urbanizado y edificado, calificables, por tanto, de obras ordinarias conforme al art. 89 del TRRL . los motivos de casación han de rechazarse porque el objeto de este proceso no son los acuerdos municipales por los que se aprobaron aquellos proyectos, que no fueron impugnados en el momento adecuado, sino las contribuciones especiales impuestas para su financiación.

Noveno

Como "motivos en materia presupuestaria» y bajo la invocación formal de los mismos arts. 435, 450 y 446 del TRRL se desarrollan cuatro motivos de casación noveno a duodécimo, que dada la naturaleza de la argumentación contenida en ellos, pueden agruparse para su estudio en dos conjuntos diferentes. El primero comprende los motivos octavo y noveno, que imputan a la sentencia de instancia infracción del principio general en materia financiera según el cual no puede comprometerse gastos alguno sin que para ello exista la previa consignación presupuestaria que deben rechazarse porque el acuerdo de imposición de contribuciones especiales no es un compromiso de gasto que requiera previamente de la existencia de crédito presupuestario sino justamente la previsión de unos gastos futuros acompañada de la paralela adecuación de los medios necesarios para su financiación. Los motivos undécimo y duodécimo se dirigen contra el Presupuesto aprobado por el Ayuntamiento de Laredo para el año 1987, al que la parte recurrente imputa no reflejaren su estado de gastos las partidas correspondientes a los proyectos que den lugar a las contribuciones especiales que analizamos en este proceso ni en el ingreso las previsiones correspondientes a este tributo pero tales motivos han de ser rechazados también porque el objeto del presente proceso no es el de acuerdo de aprobación del referido presupuesto sino el de imposición de contribuciones especiales adoptado en una fecha anterior a aquél y en consecuencia, en nada afectado por él.

Décimo

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a los recurrentes, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en representación de las personas que se indican en el encabezamiento de esta resolución contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de julio de 1992 , imponiendo a los recurrentes el pago de las costas causadas en este proceso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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