STS, 29 de Junio de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1138
Fecha de Resolución29 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num. 1.021.

Sentencia de 29 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 21 de enero de 1983.

DOCTRINA: Facultades discrecionales del Tribunal de instancia en la imposición de la pena.

El artículo 61-4.º del Código Penal , en el momento en que la sentencia se dictó, decía que cuando

no concurriesen agravantes ni atenuantes los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor

gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, impondrán la pena "en el grado que estimen

conveniente», y la Sala de Instancia, teniendo en cuenta la trascendencia del hecho -introducción

en España de doscientos cuarenta y siete kilos de hachís- y la personalidad del procesado, que fue

junto con otro el motor principal del alijo de la droga, estimó correcta la aplicación de la pena en él

grado en que lo hizo. ( Sentencia de 29 de junio de 1984 .)

En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rubén y Juan contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Cádiz en fecha 21 de enero de 1983 , en causa seguida contra dichos procesados por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador don José Luis Herranz Moreno y dirigidos por Letrado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín J. Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Probado, y así se declara, que los procesados Juan y Rodrigo , junto con un marroquí no identificado, se pusieron de acuerdo en los primeros meses de mil novecientos ochenta para introducir subrepticiamente en territorio nacional por la costa cercana a Cádiz un alijo consistente en una elevada cantidad de "hachisch» qué el marroquí transportaría hasta un punto próximo, de donde sería recogida por los otros dos, o personas a sus órdenes, para dedicarla a la venta clandestina, y para llevar á cabo tal introducción los referidos Juan y Rodrigo se pusieron a su vez de acuerdo con los también procesados Jose Antonio y Rubén a fin de que éstos, a cambio de una suma de dinero entonces no concretada, efectuaran la recogida del "haschisch»y les "ayudaran en posteriores operaciones de venta del mismo, y poniendo los cuatro en ejecución lo acordado, Jose Antonio y Rubén , tripulando una lancha perteneciente al parecer a uno de ellos,transbordaron a mediados de abril y de una embarcación marroquí sobre la que no aparecen más datos, que arribó a las proximidades del Faro de la Caleta de Cádiz, varios bultos conteniendo la droga que seguidamente descargaron en la playa llamada de los Baños y trasladaron en una furgoneta de 2 cv propiedad de Rubén hasta un chalet que Juan se estaba construyendo en el término de Chiclana y donde aquél y Guijo esperaron para ocultarla a su vez en el chalet Villa Archanda, del que en aquella fecha cuidaba el suegro de Rodrigo , Luis Andrés , quien en ningún momento conoció las indicadas operaciones. Posteriormente, en concreto el treinta del mismo mes y año, los cuatro procesados citados, acompañados esta vez por el que también lo está Luis Antonio , quien había acudido a Juan para que le vendiera algunos kilos de "haschisch», tres como mínimo, para dedicarlos en su mayor parte a la venta, siendo convencido para que, a cambio de recibir aquéllos gratis les ayudara en otra venta prestándoles un automóvil Citroen GS, de su propiedad, y un Seat 131 -que tenía alquilado- se dirigieron hacia Algeciras, luego de recoger y cargar en el 131 varias bolsas con "haschisch», yendo este vehículo conducido por Jose Antonio acompañado de Rubén , conociendo ambos la finalidad del viaje, siendo seguidos a corta distancia por los otros tres que ocupaban el Citroen GS, matrícula H-....-U , propiedad de Luis Antonio y conducido por éste, en el que no llevaban droga alguna, parando, por orden de Juan en un bar del camino donde tomaron contacto con un individuo, al parecer extranjero, sobre el que no se han proporcionado más datos, quien tras abrir Jose Antonio el maletero del 131, examinó a presencia de todos los bultos y les indicó que le siguieran con los vehículos, como así hicieron, pero como quiera que la presencia conjunta de dichos vehículos y las señales cambiadas entre sus ocupantes habían llamado la atención de las fuerzas del Grupo Anti-Droga de la Guardia Civil, quienes tenían sometida a vigilancia la carretera, ello determinó que por dichas fuerzas se les diera el alto, ante el que lejos de obedecer emprendieron la huida, siendo no obstante perseguidos hasta conseguir interceptar el Seat 131, matrícula NV-....-N , y el Citroen GS, y detener a sus referidos conductores, siendo hallados en el maletero del primero tres bultos conteniendo "cannabis indicae», en su modalidad de "haschisch» con un peso total de sesenta y cinco kilos, cantidad cuya venta sin autorización legal se intentaba por los procesados en la forma anterior dicha, consiguiendo además la fuerza actuante detener asimismo a las pocas horas a Juan y Rubén , quienes apeándose de los vehículos al dárseles el alto habían emprendido a pie la huida, completándose el servicio al siguiente día al detenerse también a Rodrigo , quien interrogado, así como los anteriores, en interrogatorio comenzado a las seis horas del dos de mayo, previa lectura á todós pór la fuerza actuante del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en presencia del Abogado de oficio don Juan Pablo , cuya llegada sé había esperado, indicó la existencia eje más cantidad de droga, resto del alijo, en una vivienda abandonada a la que dicho Rodrigo la había trasladado él solo desde el chalet Villa Archanda, hallándose en efecto en aquélla seis bultos más conteniendo ciento ochenta y tres kilos de "haschisch», resto del indicado alijo, destinados también a su venta clandestina. El procesado Luis Antonio había sido anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto, y dos de robo ( sentencia de 6-7-61 ), uno de imprudencia ( sentencia 10-4-69 ) y dos contra la salud pública ( sentencias 7-12r67 y 5-11-71 ), habiéndose apreciado en esta última la agravante de reincidencia.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados integran un delito contra la salud pública por transporte, tenencia y tráfico ilegal de estupefacientes, delito previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , del que son responsables los procesados Jose Antonio , Rubén , Luis Antonio , Juan y Rodrigo , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo en el procesado Luis Antonio , en quien concurren las circunstancias agravantes de reiteración y multirreincidencia de los números 14 y 15 del artículo 10, en relación la última con la regla 6." del artículo 61 y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan , Rodrigo , Luis Antonio , Rubén y Jose Antonio como autores responsables de un delito ya definido contra la salud pública, con la agravante en San Millán de reiteración y reincidencia múltiple, a las penas: de diez años de prisión mayor y treinta mil pesetas de multa a Juan ocho años de prisión mayor y multa de treinta mil pesetas a Rodrigo ; diez años y un día de prisión mayor y cuarenta' mil pesetas de multa a Luis Antonio , y seis años y un día de prisión mayor y multa de treinta mil pesetas a cada uno de los dos restantes, con la accesoria en todos de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de privación de libertad y al pago de las costas procesales en una quinta parte cada uno y decomiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal correspondiente, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. Sin necesidad de esperar la firmeza dedúzcase los testimonios acordados en el acto de la vista oral, del escrito ratificado presentado por el señor Juan con fecha treinta de noviembre último y remítase al Ministerio Fiscal por si fueran constitutivos de celito, deduciéndose asimismo de las declaraciones del procesado Juan referentes a pretendidos malos tratos por la Guardia Civil én presencia del Abogado señor Juan Pablo para instrucción en su caso del oportuno procedimiento penal, en averiguación de su realidad y subsiguientes consecuencias. Una vez firme póngase esta sentencia en conocimiento del excelentísimo señor Director de la Seguridad del Estado. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene e| auto de insolvencia consultado.RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Rubén y Juan , basándose, además de en otro inadmitido por auto de esta Sala de fecha 12 de enero de 1984 . en el siguiente motivo: Segundo.- Lo invoca al amparo del número I del artículo 849. infracción de Ley , por aplicación indebida del apartado 4.° del articulo 61 del Código Penal , al no considerar el Tribunal sentenciador la mayor ó menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, que en el casó que nos ocupa de Juan carece de antecedentes penales, gubernativos, o policiales con lo que se acredita una vida alejada del delito. En este mismo sentido debemos considerar que la no aplicación de(este artículo ha llevado a éste Tribunal sentenciador a una rigurosa aplicación de la pena, ya que precisamente de la narración de los hechos probados se desprende que el recurrente en su poder no llevaba cantidad alguna de la droga requisada, ni en su persona ni en su vehículo que ocupaba en el momento de su detención.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso y se opone a la admisión del motivo primero, por cuanto se alega como infringidos preceptos meramente procesales como el artículo 142 , incidiendo así en la causa de inadmisión 1.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que como consecuencia de la adaptación de los motivos, a los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , la representación de los procesados adicionó a la nota las siguientes consideraciones: Primera.- La nueva redacción del artículo 61 , en su apartado cuarto, viene a modificar el planteamiento defendido por esta parte en su segundo motivo de casación. En él se alegaba la incorrecta aplicación del artículo referido, al condenar a los recurrentes, sin que existieran circunstancias modificativas, al grado máximo de la pena esta condena, según el tenor literal del artículo 61-4 .°, no sería posible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1983 , pues se limita el arbitrio judicial en estos casos a la imposición de la pena en su grado medio o mínimo, pero en ninguno de los casos en su grado máximo. Segunda.- Asimismo, la nueva redacción del artículo 344 , aplicable al presente caso según la disposición transitoria de la Ley 8/1983 , en aquello que beneficie al reo, supone una reducción de la pena en los casos de tráfico de sustancias estupefacientes que no "causen un grave daño a la salud», supuesto en el que se incluye la sustancia denominada "haschisch», objeto del ilícito tráfico en esta causa, estableciendo la pena de arresto mayor. Aunque la infracción de! artículo 344 del Código Penal , obviamente no se pudo alegar en su día como motivo de casación, esta parte es de la opinión que, al amparo de lo establecido en la disposición transitoria de la Ley de Reforma Urgente, y Parcial del Código Penal , en el presente momento procesal si debe alegarse, procediéndose a revisar la sentencia por la vía de la regla 3.a del último párrafo de la aludida disposición transitoria, y no por la vía del párrafo segundo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido de la adaptación del recurso a la Ley 8/1983, de 25 de junio .

RESULTANDO que en el acto de la vista, don Antonio Lorden Fuertes, Letrado de los recurrentes, mantuvo su recurso y solicitó la aplicación de la Ley 8/1983, de 25 de junio . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, si bien apoyó la aplicación de la Ley 8/83 en la medida correcta en que la pena debe imponerse.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inadmitido el primer motivo del recurso interpuesto por los procesados Rubén y Juan segundo motivo se interpone exclusivamente en defensa de este ultimó, por infracción de Ley, del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; denunciando como infringido el artículo 61, regla 4.ª, del Código Penal , por haber hecho la Sala uso erróneo de la facultad discrecional que tal precepto le concede para graduar la pena, siendo así que Juan es de buena conducta y no tiene antecedentes Renales, por lo que la pena impuesta diez años de prisión mayor y 30.000 pesetas de multa, le parece excesiva; motivo de impugnación que debe ser desestimado. El precepto penal citado, en el momento en que la sentencia se dictó decía que cuando no concurriesen agravantes ni atenuantes los Tribunales teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente impondrán la pena "en el grado que estimen conveniente», la Sala teniendo en cuenta la trascendencia del hecho.-introducción en España de doscientos cuarenta y siete kilos de hachís--y la personalidad de Juan , que con Rodrigo , fue motor principal del alijo de droga y además fue en el chalet en construcción del primero donde se escondió aquélla, estimó correcta la aplicación de la pena en el grado en que lo hizo.

CONSIDERANDO que "in voce» en el acto de la vista del recurso, la representación de los recurrentes interesó la rectificación de la sentencia, al amparo de la Disposición Transitoria de la Ley 8/1983, de 25 de junio , en cuanto fuera más favorable a los reos, rectificación que habrá de ser acogida, y se plasmará en la segunda sentencia que se dicte, debiendo advertirse que por el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los beneficios obtenidos por la rectificación alcanzarán a los condenados norecurrentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados Rubén y Juan contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cádiz en fecha 21 de enero de 1983 en causa contra dichos procesados por delito contra la salud pública, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Antonio Huerta.- Manuel Garcia.- Fernando Cotta.- Martín J. Rodríguez López.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado; Ponente don Martín J. Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como. Secretario certifico.- Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio González.- Rubricado;

1 sentencias
  • SAN 32/2005, 23 de Noviembre de 2005
    • España
    • 23 d3 Novembro d3 2005
    ...localidad el posible centro geográfico de la distribución de la droga objeto de trafico ilegal, es sin duda punto de comisión delictiva (STS de 29-6-84 ) por lo que, en principio, resulta ser competente el referido órgano judicial, ya que la competencia objetiva del Juez Central de Instrucc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR