STS, 28 de Noviembre de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1137
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.659.

Sentencia de 28 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de julio de 1982.

DOCTRINA: Delito continuado. Sus elementos o caracteres según la jurisprudencia del Tribunal

Supremo.

Adquirida plena legalidad penal el delito continuado a partir de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , tal figura jurídica tan controvertida ha quedado deslindada, según la jurisprudencia del Tribunal

Supremo en poco más de un año, a base de los siguientes elementos o caracteres:

  1. La reforma

    ha recogido en lo esencial la construcción jurisprudencial de este especial delito en las dos últimas

    décadas b) Su esencia es la repetición por el agente de varias acciones u omisiones, c) Unidas por

    un plan preconcebido, d) Utilizando identidad de ocasiones, e) Con cierta relación espacio-temporal

    entre ellos f) La figura existe aunque la ofensa afecte a uno o varios sujetos pasivos, g) Ha de ser

    idéntico o al menos homogéneo el bien jurídico lesionado, h) Igual exigencia en cuanto al precepto

    penal infringido i) Si se trata de infracciones patrimoniales, la punición viene determinada por la

    suma o totalidad del perjuicio patrimonial producido, j) El delito continuado se convierte en delito

    masa si afecta o ha perjudicado a una generalidad de personas, k) Finalmente, si además la

    defraudación ofrece excesiva gravedad, es posible elevar la pena a la superior en grado.

    En Madrid, a 28 de noviembre de 1984.

    En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Marí Luz contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida a la misma por delitos de falsedad y estafa; estando representada dicha recurrente por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por el Letrado don Julián Morón González. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López.RESULTANDO

    RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 1982 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara que la procesada Marí Luz , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, que prestaba sus servicios como empleada administrativa en las oficinas de la empresa propiedad de Inocencio , sita en la calle Luis Vélez de Guevara, número 8, bajo, de Madrid, extendió cuatro cheques contra la cuenta corriente que Inocencio tenía en el Banco de Santander, sucursal de la calle de Carretas, por importes respectivos de 50.000 pesetas y fecha 5 de enero de 1981,

    25.000 pesetas de fecha 7 de enero de 1981, 45.000 pesetas de fecha 16 de enero de 1981 y de 65.000 pesetas de fecha 29 de enero de 1981, imitando la firma del titular de la cuenta; los talones que hizo efectivos, ingresando el Banco el importe de los mismos en otra cuenta que la procesada tañía abierta a su nombre en la misma entidad bancaria. Ha renunciado a la indemnización el perjudicado.

    RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos eran constitutivos de cuatro delitos de falsedad en documento mercantil para cometer cuatro delitos de estafa, comprendidos en el artículo 303 en relación con el 302, número 1 del Código Penal y 529, número 1.º, en relación con el 528, número 3 .°, del mismo, siendo autora la procesada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Marí Luz , como responsable en concepto de autora de cuatro delitos de falsedad en documento mercantil, para cometer cuatro delitos de estafa, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena por las falsedades de seis meses y un día de presidio menor y 20.000 pesetas de multa por cada uno de los delitos y por las estafas dos meses de arresto mayor por cada uno de los cuatro delitos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Procesada que, caso de no hacer efectivas las multas que se le imponen, sufrirá un día de arresto por cada 1.000 pesetas o fracción de esta cantidad que deje de satisfacer. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad criminal.

    RESULTANDO que la representación de la recurrente Marí Luz , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción por violación del artículo 69 del Código Penal , norma sustantiva, infringida por su indebida aplicación, dado que los hechos que se declaraban probados no eran constitutivos de cuatro delitos de falsedad en documento mercantil, sino de uno solo, ya que el realizar la simulación de la firma de su empleador en cuatro talones de su cuenta corriente contra el mismo Banco en el transcurso de unos veinte días para ingresar sus importes en la cuenta que abrió la procesada en el mismo establecimiento bancario, aunque fuese con el fin de pagar facturas del negocio de su empresario, merecía una sanción para castigar la "ingenuidad", de quien tal cosa hacía, pero no se podía negar que ello constituía una sola acción criminosa, que en todo caso, la haría acreedora a merecer la pena correspondiente a un solo delito de falsedad en documento mercantil. Segundo: Infracción por violación del artículo 69 del Código Penal , dado que los hechos que se declaraban probados no eran constitutivos de cuatro delitos de estafa, sino de uno solo, ya que por las mismas razones aducidas en el anterior; motivo también procedía aplicar la figura del llamado "delito continuado".

    RESULTANDO que conferido traslado a la representación de la recurrente, a fin de que adaptase, si lo estimaba procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos reformados por Ley 8/83, de 25 de junio, lo evacuó, dando por reproducidos los motivos de su recurso y aduciendo los siguientes: Primero bis: Infracción por violación del artículo 69 bis (reformado) del Código Penal , dado que los hechos probados no eran constitutivos de cuatro delitos de falsedad en documento mercantil, sino de uno solo, ya que de conformidad con el nuevo texto del precepto sustantivo, artículo 69 bis , de aplicación en virtud del párrafo 2° del punto 1.° de la Disposición transitoria, no podía calificarse a la recurrente como autora de cuatro delitos de falsedad en documento mercantil, sino de uno solo, y ello tanto en base al texto del nuevo precepto como por las razones expuestas en el motivo primero del recurso, si bien que con la peculiaridad ahora introducida de que al tratarse de una infracción contra el patrimonio debería tenerse en cuenta el perjuicio total causado y en nuestro caso el perjuicio había sido nulo, porque, como constaba, la recurrente había repuesto el patrimonio del denunciante, presunto perjudicado, de forma voluntaria, todo lo que había sustraído. Segundo bis: Infracción por violación del artículo 69 bis del Código Penal (reformado), dado que los hechos probados no eran constitutivos de cuatro delitos de estafa; sino de uno solo; dando por reproducido lo dicho en el motivo anterior del recurso y en el motivo precedente, si bien que referido al delito de estafa.

    RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y del escrito de adaptación del mismo y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en 21 de los corrientes, el Letrado de la recurrente mantuvo el recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, así como la aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio .CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que la figura penal del delito continuado, de laboriosa, contradictoria y discutida naturaleza, hasta el punto de ponerse en duda su propia subsistencia por infringir el principio de legalidad, ya que no constaba recogido en ningún precepto del Código Penal, y constituir un tipo delictivo de exclusiva construcción jurisprudencial, ha adquirido plena legalidad penal a partir de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , y constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre del mismo año . En poco más de un año esta Sala se ha pronunciado en una treintena de ocasiones, en las que ha quedado deslindada figura jurídica tan controvertida, a base de los siguientes elementos o caracteres: a,) La reforma ha recogido en lo esencial la construcción jurisprudencial de este especial delito en las dos últimas décadas,

  2. La esencia del delito es la repetición por el agente de varias acciones u omisiones: c) Unidas por un plan preconcebido, d) O utilizando identidad de ocasiones, e) Con cierta relación espacio-temporal entre ellos, f) La figura existe aunque la ofensa afecte a uno o varios sujetos pasivos g) Ha de ser idéntico o al menos homogéneo el bien jurídico lesionado. h) Igual exigencia en cuanto al precepto penal infringido. i) Si se trata de infracciones patrimoniales la punición viene determinada por la suma o totalidad del perjuicio patrimonial producido. j) El delito continuado se convierte en delito masa si afecta o ha perjudicado a una generalidad de personas, k) Finalmente, si además la defraudación ofrece excesiva gravedad, es posible elevar la pena a la superior en grado.

    CONSIDERANDO que el hecho enjuiciado es sumamente sencillo. La procesada, empleada de un empresa, durante varias fechas, exclusivamente del mes de enero de 1981, falsifica talones de la cuenta corriente de la entidad donde trabaja, ingresando los importes de dichos cheques en su propia cuenta, en el mismo Banco; sumando en total la cantidad defraudada 185.000 pesetas. La sentencia impugnada condena a la procesada por cuatro delitos de falsedad en documento mercantil, sin duda alguna, los requisitos expuestos en el Considerando anterior para configurar un solo delito continuado de falsedad y otro de estafa. Así, concurren varias acciones, unidas por un plan preconcebido, utilizando identidad de ocasiones en la falsificación de los cheques, su presentación al cobro, el ingreso de su importe en la cuenta corriente de la procesada; las conductas se producen en la misma empresa y el tiempo tan próximo como es un solo mes; el sujeto pasivo es el mismo, la empresa de don Inocencio ; idénticos preceptos penales infringidos: artículos 302 y 528 del Código Penal . Por todo lo expuesto y en consideración tanto a la jurisprudencia anterior a la reforma de la Ley 8/1983 -valedera en lo sustancial como se tiene dicho- como a la normativa impuesta por la mentada ley es obligado acoger los dos motivos del recurso interpuestos por infracción de ley del número 1.° del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la jurisprudencia que cita y del artículo 69 , según su nueva redacción, y declarar que los hechos son constitutivos de un solo delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa.

    CONSIDERANDO que por la Disposición transitoria de la Ley 8/1983 y resoluciones de esta Sala, deberá revisarse la sentencia recurrida en cuanto a las penas procedentes según la nueva normativa.

    FALLAMOS

    FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Marí Luz contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 16 de julio de 1982 , en causa seguida a la misma por delitos de falsedad y estafa y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución a la recurrente del depósito constituido. Comuníquese está resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

    ASI por esta nuestra, sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- José Augusto de Vega.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certificó.-Fausto Moreno.- Rubricado.

    SENTENCIA SEGUNDA

    En Madrid, a 28 de noviembre de 1984.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de esta capital, con el número 90 de 1981, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma, por delitos de falsedad y estafa contra la procesada Marí Luz , de veintiún años de edad, hija de Ramón y Fructuosa, natural y vecina de Madrid, deestado soltera, de profesión enfermera, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el 6 de febrero al 14 de febrero de 1981, y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de julio de 1982 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López.

    RESULTANDO

    ACEPTANDO los Resultandos y Considerandos de la sentencia recurrida, excepto el primero.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y en consideración a los razonamientos hechos en la anterior sentencia, son constitutivos de un delito de falsedad del artículo 302-1.° en relación con el artículo 303 del Código Penal y otro delito de estafa del artículo 528 del mismo Código , sin la concurrencia de ninguna de las circunstancias agravatorias del artículo 529 y por importe de 185.000 pesetas.

    CONSIDERANDO que la Ley 8/1983 no ha modificado la pena del delito de falsedad en documento mercantil, que sigue siendo la de prisión (antes presidio) menor aumentando sólo la multa, de 30.000 a 300.000 pesetas que, por ser más grave, no puede tener efecto retroactivo, por lo que se impone la misma pena de la sentencia recurrida, naturalmente referida ahora a un solo delito. No ocurre lo mismo con la pena correspondiente al delito de estafa, que según el nuevo artículo 528 es la de arresto mayor y que puede imponerse en toda su extensión según el artículo 61 bis , por lo que la Sala, en consideración a haberse restituido la cantidad íntegra defraudada, estima como más correcto el grado medio.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos condenar y condenamos a la procesada Marí Luz , como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de veinte mil pesetas, y como autora de un delito de estafa por importe de ciento ochenta y cinco mil pesetas, a la pena de tres meses de arresto, mayor, Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida mientras no hayan sido afectados por la presente.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.- José Augusto de Vega.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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