STS, 11 de Junio de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:1242
Fecha de Resolución11 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 372.-Sentencia de 11 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Darío .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de enero de 1982.

DOCTRINA: Contrato de fianza por descuento de letras. Acción que debe de ejercitar el fiador que ha abonado letras no pagadas

a la entidad de crédito.

El poseedor físico de una letra no es el titular cambiario de ella al no haberla adquirido por endose, ni haberla hecho efectiva

como obligado cambiario, sino en virtud de un contrato de afianzamiento anterior a su libramiento y que garantizaba

genéricamente a una entidad bancaria los descubiertos que como consecuencia del descuento de letras u otras operaciones

tuviera una entidad a favor de la referida entidad de crédito, por lo que no puede ejercitar las acciones cambiarías contra el

aceptante de la letra, sino la derivada del contrato de fianza que corresponde al fiador frente al deudor por quien se ha satisfecho

la obligación principal garantizada.

En la villa de Madrid, a 11 de junio de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Darío , mayor de edad, casado, ingeniero, vecino de Madrid; contra don Gabino , mayor de edad, casado, artista y vecino de Alpedrete, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y defendida por el Letrado don Miguel Ángel López Ventosino, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la otra parte.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Darío , y de otra, como demandado, don Gabino , sobre reclamación de cantidad. Que la representaciónactora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que don Gabino aceptó en Madrid, con fecha 4 de noviembre de 1976, una letra de cambio por importe de 500.000 pesetas, serie OA-76012, clase 5, con vencimiento el 10 de febrero de 1977, librada por "Promotora Nazca, -S. A." para pago de cantidad adeudada por virtud de contrato de ejecución de obra del chalet en que reside el demandado y a la orden del Banco Español de Crédito, al que fue cedida dicha letra, abonando su importe a la libradora y ocupándose de su cobro su agencia urbana de la avenida Mediterránea, número 17, en Madrid.- Segundo. Que con fecha 12 de agosto de 1976 el hoy actor don Darío , solidariamente con otras personas, concertaron con el Banco Español de Crédito un contrato mercantil de fianza con las que resume seguidamente.-Tercero. Que el Banco Español de Crédito, cesionario de la letra de cambio que se aporta, la presentó al cobro a su aceptante, el hoy demandado don Gabino , a su vencimiento el 10 de febrero de 1977, por mediación de su agencia urbana de Villalba sin que dicho efecto fuera abonado, por lo que el siguiente día 11 de dicho mes fue protestada notarialmente por falta de pago.-Cuarto. Que recibida por el Banco Español de Crédito de Madrid la letra de cambio devuelta impagada, con su protesto, lo anunció al avalista de la Sociedad libradora de las letras, señor Darío , hoy demandante, el cual inició gestiones amistosas de cobro con el deudor, pero éste se opuso al pago. Alegando que la obra contratada no estaba aún terminada, por lo que pretendía deducir casi un 60 por 100 del importe del efecto, no pudiendo llegarse al acuerdo pretendido.-Quinto. Que fracasados los intereses amistosos, el Banco Español de Crédito, usando el derecho que le otorgaba el contrato mercantil de fianza, aludido en el hecho segundo de esta demanda, cargó el importe del principal de la letra de cambio, más sus gastos de protesto e intereses hasta el 9 de mayo de 1978 por un importe total de 546.061,25 pesetas en la cuenta que en su agencia urbana de avenida del Mediterráneo, núm. 17. tenía el demandante por su condición de avalista, solidario de las operaciones de descuento de letras realizadas con "Promotora Nazca, -S. A "-Sexto. Que subrogado el hoy actor en los derechos de la libradora de la letra de cambio, promovió el 17 de junio de 1978 el oportuno acto de conciliación que se celebró, sin avenencia. En dicho acto de conciliación fue notificado el deudor de que el fiador hoy demandante había pagado al tomador de la letra. Banco Español de Crédito, el importe de dicho efecto, gastos c intereses. Alegó los fundamentos de derecho aplicables y suplicaba se dictara sentencia estimando la demanda y condenando al demandado a que pagase a su representado la cantidad de 546.061,25 pesetas, más sus intereses desde la interpelación judicial, imponiéndole las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representados) demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su mandante suscribió con la Compañía Mercantil Promotora "Incor. S. A.", en 27 de febrero de 1976, un contrato de construcción de urna vivienda unifamiliar modelo 130/CL sobre la parcela de su propiedad número NUM000 de la urbanización " DIRECCION000 ", término municipal de Alpedrete por el precio de 2.300.000 pesetas. En dicho contrato la expresada Sociedad se comprometía, según reza su estipulación séptima, a laminar totalmente la obra contratada en un plazo que en ningún caso podría exceder de doscientos diez días laborables contados a partir de la fecha de la obtención de la licencia de obras, que fue el día 17 de mayo del propio año 1976.-Segundo. En 22 de marzo de 1976 "Incor, S. A." pone en conocimiento de su mandante el cambio de su denominación o razón social por la de "Promotora Nazca, S. A.". Ya con la nueva denominación, en agosto del propio año 1976, las partes aprueban un pequeño reformado que se refleja en el adicional que también se acompaña, el cual es abonado por su mandante en su totalidad según aparece del recibo que a tal efecto le firmó la mencionada constructora.-Tercero. Comenzadas las obras se advierte que su ritmo no es el que corresponde al planing convenido, y, aduciendo "Nazca, S. A." que ello se debía a dificultades de financiación, propone al demandado que acepte dos letras de cambio de vencimiento 4 y 10 de febrero de 1977 por 500.000 pesetas cada una, pues se calculaba que para esas fechas quedarían sus importes conjugados con certificaciones de obras y a cuenta por tanto de ellas. En el documento-recibo que al efecto se extendió el 4 de noviembre de 1976, se advierte algo muy significativo, esto es, que "Nazca, S. A." recibe dichas cambíales debidamente aceptadas y domiciliadas, no avaladas, como hubiese sido lo natural y lógico si es que el actor real y verdaderamente hubiera salido garante de la responsabilidad cambiaría que adquiría el señor Gabino . Dada la insolvencia de "Nazca, S. A." el Banco Español de Crédito se negó a descontarle tales efectos a menos que viniesen avalados por algún Consejero solvente de la misma y al prestarse el hoy actor a esta argucia financiera para obtener fondos, asumió el papel de garantizador del buen fin de la operación de descuento; pero nunca ni en ningún momento de mi mandante a quien ni siquiera conocía, sino únicamente del librador de ellos, "Nazca, S. A.".-Cuarto. Transcurren los meses de noviembre y diciembre de 1976 y, pese a la inyección de numerario que el descuento de los efectos proporcionó a la empresa constructora, la realidad fue que su situación económica iba siendo cada vez peor, con problemas laborales, por falta de pago de salarios, y con presiones de los proveedores a quienes adeudaban parte de los materiales suministrados para la construcción del edificio. Como esta situación irregular y anómala por parte de "Nazca, S. A." le abocaba a la suspensión de pagos, según manifestó verbalmente a su mandante, como solución más conveniente para todos, llegaron a un acuerdo para rescindir el contrato de construcción y a tal efecto suscribieron el documento que se acompaña al presente escrito.-Quinto. Llegado que fue el día 4 de febrero de 1977 vencimiento de la primera de las letras por 500.000 pesetas, entregadas según vimos el 4 de noviembre de 1976, fue atendida religiosamente por mimandante, mas, habiendo éste adverso, digo, advertido manifiestas deficiencias en la obra ejecutada que poco a poco se iba desmoronando, decidió no atender el pago de la segunda cambial que, por igual importe, tenía como vencimiento el día 10 de febrero de 1977, hasta no conocer el alcance de los defectos observados y del importe de las reparaciones precisas para subsanarlo.-Sexto. Simultáneamente, el día 16 de marzo de 1977 el Banco Español de Crédito, como tenedor legítimo de la letra protestada, objeto de esta litis, se dirige a mi mandante invitándole a que girase una visita a su oficina de avenida del Mediterráneo, número 17, dado que obraba en poder de ella el referido efecto librado por "Nazca, S. A." y aceptado por él de 500.000 pesetas para resolver este asunto. Se acompaña señalada de documento número 11 la expresada comunicación. Mi mandante, dada la indignación que le embargaba al ver que se iba desmoronando su casa que con tantos sacrificios y privaciones había empleado para construirla, no contestó a tal llamamiento.-Séptimo. El día 7 de junio de 1977 la oficina principal del Banco Español de Crédito declara terminantemente que era el poseedor de la misma por haberla recibido de su sucursal de avenida del Mediterráneo, conminándole también al señor Gabino a satisfacerla antes del día 18, y advirtiéndole que, de no hacerlo, la entregarían a sus Abogados para su actuación ulterior. Cuando parecía que el Banco Español de Crédito, conocedor de lo ocurrido, renunciaría definitivamente a la acción ejecutiva, que evidentemente tenía contra el señor Gabino , por demás imperativo ya que si antes del día 3 del siguiente mes de diciembre no satisfacía principal, gastos de protesto e intereses y comisiones devengadas, iniciarían las oportunas acciones judiciales, lo que no llevó a efecto.-Octavo. A la vista de todo cuanto queda expuesto y habida cuenta además de que las diferencias en la construcción del chalet se han visto sensiblemente incrementadas al descubrirse con posterioridad al día 16 de marzo de 1977, fecha en que se denunciaban por el facultativo la existencia, digo las existentes entonces, otras de particular entidad, según se desprende de la certificación expedida últimamente por el Aparejador don Braulio . Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y suplicaba se dicte sentencia en su día por la que se absolviera libremente de la misma a su representado con imposición al actor de las costas.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1980 cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Luis Muñoz Pastor, en nombre y representación de don Darío , debo condenar y condeno al demandado don Gabino a que satisfaga al actor la cantidad de 546.061,25 pesetas más sus intereses legales desde el momento de presentación de la demanda. Sin hacer pronunciamiento relativo a costas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación que fue admitido y sustanciada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial áe Madrid dictó sentencia en 19 de enero de 1982 , cuyo fallo dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Gabino , por apreciar la existencia de litis consorcio pasivo necesario y revocar la sentencia apelada dictada por el señor Juez de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, de fecha 4 de marzo de 1980 absolviendo al demandado, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias."

RESULTANDO que el Procurador don Manuel del Valle Lozano, en nombre de don Darío , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.822 y siguiente del Código Civil sobre la fianza, en este oso de carácter solidario y los artículos 1.838 y 1.839 del citado Código civil sobre los derechos ejercitables por el fiador contra el deudor. Respecto a la notificación al deudor del pago hecho por el fiador al acreedor, a que se refieren los artículos 1.840 y 1.842 del Código Civil , consta que se ha efectuante) en el acto de conciliación y además, según la sentencia del 5 de julio de 1911 la presentación de la demanda por el fiador que pagó surte el efecto de notificación al deudor, obligándole al pago de lo abonado.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo de los artículos 1.843 al 1.846 y al artículo 439 del Código de Comercio sobre el pago por el fiador al Banco de la cantidad de la letra de cambio aceptada y firmada por el deudor don Gabino . El contenido de la sentencia dictada el 19 de enero de 1982 por la Sala Primera de lo Ovil de la Audiencia Territorial no es adecuada, pues la Sociedad "Nazca, S. A." no es la afianzadora, sino que el fiador es don Darío , que hizo el pago al Banco Español de Crédito en su sucursal de ¡a avenida del Mediterráneo.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos básicos en el presente recurso los siguientes: Primero. En 12 de agosto de 1976 un Agente de Cambio y Bolsa intervino un contrato mercantil de fianza en cuya virtud don Darío -en unión de otras personas- prestaba al Banco Español de Crédito, con carácter solidario, su garantía y afianzamiento personal sobre todas las operaciones de descuento de letras, endosos, aceptaciones que realice o haya realizado "Promotora Nazca, S. A." con dicho Banco y sobre las deudas y descubiertos en cuenta que por cualquier concepto presente dicha Sociedad a favor del Banco hasta un límite de 7.000.000 de pesetas.-Segundo. Como consecuencia de las relaciones derivadas de un contrato de ejecución de obra entre "Promotora Nazca, S. A." y don Gabino éste aceptó una letra de cambio por importe de 500.000 pesetas, librada por dicha promotora el 4 de noviembre de 1976 y con vencimiento al 20 de febrero de 1977, a la orden del Banco Español de Crédito, quien descontó dicho efecto y abonó su importe en la cuenta de la entidad libradora.-Tercero. Llegado el día del vencimiento no fue atendida la cambial por el aceptante, por lo que, previo su protesto por falta de pago, el Banco tenedor cargó su importe, más gastos e intereses, en total 546.061,25 pesetas en la cuenta corriente del actor en su condición de fiador solidario de las operaciones de descuento de letra según resultaba del mencionado contrato de fianza.- Cuarto. Dicho fiador reclama del aceptante de la letra de cambio en el juicio declarativo del que este recurso dimana, la expresada cantidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Comercio y 1.838 y siguientes del Código Civil por entender que se está en el supuesto de un fiador que reclama al deudor lo que ha pagado por él, juicio declarativo en el que se dictó, en grado de apelación, la sentencia desestimatoria objeto del presente recurso.

CONSIDERANDO que de la anterior relación de antecedentes un hecho se destaca con toda evidencia, cual es que el actor, hoy recurrente, aunque es el poseedor físico de la letra, no es el titular cambiario de ella al no haberla adquirido por endoso, no haberla hecho efectiva como obligado cambiario, sino en virtud de un contrato de afianzamiento anterior a su libramiento y que garantizaba genéricamente al Banco Español de Crédito los descubiertos que como consecuencia del descuento de letras u otras operaciones tuviera "Promotora Nazca, S. A." a favor de la referida entidad de crédito, por lo que no pudo ejercitar las acciones cambiarías contra el aceptante de la letra, deduciéndose de lo expuesto la repulsa del primer motivo del recurso, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley procesal civil, y en el que se denuncia la infracción -debe entenderse que por violación- de los artículos 439 del Código de Comercio y 1.838 y siguientes del Código Civil, pues si la acción reclamando el importe de la cambial, más intereses y gastos, no es la emanada de la letra de cambio al ser el actor ajeno a las relaciones jurídicas en ella constatadas, sino, como dice expresamente, la derivada del contrato de fianza que corresponde al fiador frente al deudor por quien se ha satisfecho la obligación principal garantizada, es manifiesto que, en el caso de litis, al actor, hoy recurrente, que se constituyó en fiador solidario -en unión de otros- de "Promotora Nazca, S. A." para responder del resultado de las operaciones de descuento de letras realizadas por dicha entidad con el citado Banco, y que, en tal calidad de fiador extracambiario, pagó la letra descontada que había sido librada por dicha "Promotora Nazca, S. A.", se corresponde, efectivamente, la acción de reembolso que emana del contrato de fianza y que le otorga el artículo 1.838 y la acción que asistía al acreedor pagado en virtud de la subrogación que le concede el artículo 1.839 , pero, claro es, entendiendo por deudor, a tenor del artículo 1.822, el tercero por que se obliga a pagar en concepto de fiador, no al deudor de dicho deudor garantizado, puesto que éste es ajeno al contrato de fianza, y de tal negocio jurídico no pueden nacer acciones contra él; consideraciones las anteriores que llevan a la repulsa del segundo y último motivo, apoyado en el mismo ordinal primero del artículo 1.692 y en el que se acusa la infracción -se omite, igualmente, el concepto de tal infracción aunque debe entenderse que lo es por violación- de los artículos 1.843 al 1.846 del Código Civil , preceptos todos ellos inaplicables al caso de litis, dado que el primero de ellas contempla de derecho del fiador, que todavía no ha pagado, frente a! deudor principal para obtener la relegación de la fianza o una garantía ¿[Be fe ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor o del peligro de insolvencia del deudor y en el caso que es objeto de la sentencia recurrida la pretensión se dirige, no contra el deudor afianzado, sino contra un tercero ajeno al contrato de fianza, y, además, tal pretensión tiene por finalidad el reembolso de lo ya pagado, no una garantía, antes del pago, frente a la futura insolvencia del deudor principal; y los otros preceptos que se dicen infringidas, como quiera que regulan las relaciones entre cofiadores no pueden ser vulnerados por la sentencia de instancia, ya que la reclamación que inicia la Iris no se dirige por un fiador que ha pagado contra los otros cofiadores de ra mismo deudor y por una misma deuda, sino contra quien erróneamente entiende que es el deudor principal.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, y sin hacer pronunciamiento sobre el depósito al no haberseconstituido por no ser las sentencias de instancia conformes de toda conformidad.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Darío contra la sentencia que en 19 de enero de 1982 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 11 de junio de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

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