STS, 6 de Julio de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:1040
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.089.-Sentencia de 6 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 22 de abril de 1983 .

DOCTRINA: Robo. Delito continuado. Inexistencia.

No hay delito continuado en los actos ejecutivos en que se lesionan bienes eminentemente

personales como la integridad personal o la libertad, entre otros porque el carácter personalísimo de

los mismos impide que se puedan englobar mediante el expediente de conexidad y continuidad

delictiva; No debe ser apreciado el delito continuado en los delitos complejos de robo con violencia

e intimidación en las personas en cuanto que ellos, junto al bien jurídicamente protegible de la

propiedad, se atacan bienes personalísimos de los sujetos pasivos.

En Madrid, a 6 de julio de 1984.

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado José contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 22 de abril de 1983 en causa seguida contra le mismo por delito de robos; le representa el Procurador doña Lourdes Hernández Luna y defendido por el Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.º Resultando probado, y así se declara; que el procesado José , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro individuo no identificado, utilizando una pistola de la que no se ha podido determinar si era verdadera o simulada, realizó los siguientes hechos en su beneficio: A) El día 26 de diciembre de 1980 entró en la farmacia situada en el Paseo de Extremadura, número 310, propiedad de Gerardo , conminó a la empleada Melisa y consiguió que le entregara la cantidad de 2.000 pesetas. B) El día 10 de enero de 1981, en la farmacia situada en la calle Illescas, número 66, propiedad de María Consuelo , por el mismo procedimiento, cogió 3.000 pesetas. C) En fecha no precisada del mismo mes y año indicado en el apartamento anterior, penetró en el estanco propiedad de Eloy , Avenida de Fuenlabrada, 36, de Leganés, y conminó al dueño a que le entregara el dinero que tuviese, consiguiendo en esta ocasión la suma de 24.000pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de tres delitos de robo comprendidos en los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal ; que de dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos declarar y declaramos al procesado José , como responsable en concepto de autor de tres delitos de robo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de presidio menor por cada delito, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas y de la indemnización de 2.000 pesetas a Gerardo , de 3.000 pesetas a María Consuelo y de 24.000 pesetas a Eloy

. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión: provisional sufrida por esta causa siempre: quemó le haya sido abonada en otra causa Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Primero y único Por infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , número 1. Precepto infringido, artículo 69 bis del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyp del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiteradísima de esta Sala 1ª de que no es de apreciar el delito continuado con los actos ejecutivos del mismo se lesionan bienes eminentemente personales como son la integridad personal o la libertad, entre otros, porque el carácter personalísimo de los mismos impide el que se puedan englobar mediante el expediente de conexidad y continuidad delictiva.

CONSIDERANDO que en aplicación de esta doctrina este Tribunal ha venido declarando, con la misma repetición, que no debe ser apreciado el delito continuado en los delitos complejos de robo con violencia e intimidación en las personas en cuanto que ellos, junto al bien jurídico protegible de la propiedad, se atacan bienes personalísimos de los sujetos pasivos que impiden la procedencia de su estimación aunque concurran todos los demás elementos objetivos y subjetivos que integran dicho delito.

CONSIDERANDO que por ello, pues, procede desestimar el único motivo del recurso, interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal , en cuanto que el recurrente fue condenado por tres delitos de robo con intimidación previstos y penados en el artículo 500, en relación con el 501-5.°, del Código Penal , de los que, respectivamente, fueron víctimas tres personas distintas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 22 de abril de 1983 en causa seguida contra José por delito de robos, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo., Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el dia de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como secretario, certifico.

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