STS, 20 de Septiembre de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.236.-Sentencia de 20 de septiembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de septiembre de 1983.

DOCTRINA: Reincidencia, nuevo texto del artículo 10-15 del Código Penal .

El nuevo texto del artículo 10-15 del Código Penal ha fundido bajó la expresión reincidencia, no sólo

la hipótesis aludida sino también el hecho de haber sido ejecutoriamente condenado el culpable por

un delito al que la ley señale igual o mayor pena o por dos o más a los que aquélla señale pena

menor.

En Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 20 de septiembre de 1983 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo con uso de armas y tenencia ilícita de; armas, habiendo sido partes él Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz y dirigido por el Letrado don Juan Carlos Molero Cervantes. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando: probado y así se declara que los procesados Silvio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 2 de febrero de 1963, por dos delitos de robó a pena de arresto mayor por cada uno y Íñigo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de robo, en sentencia de 7 de mayo de 1982 y en sentencia de 17 de julio de 1982 por un delito de hurto de uso, puestos de común acuerdo con un tercero y con unidad de propósito y fin, sobre las nueve horas treinta minutos del día 29 de julio de 1982, se dirigieron a la joyería "Calero", sita en la CALLE000 número NUM000 , de la localidad de Sabadell, propiedad de Marisol ; penetrando en dicho establecimiento ambos procesados, portando una navaja y una escopeta de cañones recortados en perfecto estado y amenazando al dependiente hijo de la propietaria Domingo , se apoderaron con ánimo de beneficiarse económicamente de 112.000 pesetas en efectivo y dos talones al portador por valor global de 13.000 pesetas y gran cantidad de joyas valoradas en 2.175.000 pesetas; dándose posteriormente a la fuga en un vehículo estacionado en la puerta a cuyo volante les estabaesperando un tercero. Con posterioridad al hecho se recuperaron joyas por un valor de 20.748 pesetas. Ninguno de los procesados está en posesión de guía y licencia para armas de fuego.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos A) de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas de los artículos 500, 501 número 5 y último párrafo del Código Penal , y B) de un delito de tenencia ilícita de armas del articuló 254 del mismo Cuerpo legal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del número quince del artículo 10 del Código Penal en ambos procesados, se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a los procesados Silvio y Íñigo , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas y otro de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en ambos procesados y ambos delitos a las penas por el delito de robo a cada uno de ellos la pena de cinco anos cuatro meses y veintiún días de prisión menor; y por el delito de tenencia ilícita de armas dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por terceras partes, así como a que abonen a Marisol la cantidad de 2.279.252 pesetas como indemnización de perjuicios Declaramos la insolvencia de dichos procesados; aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente en la cualidad de sin perjuicio. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a la perjudicada que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Íñigo basándose en los siguientes motivos: Primero: Basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida al respecto del delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 10, número 15 del Código Penal , en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal . Según el artículo 24 del Código Penal las leyes penales son retroactivas. Pues bien, el delito se cometió en 1982, según consta en los hechos probados, antes de la reforma del Código Penal por la Ley 8/1983 . En 1982, el artículo 10 número, 15 del Código Penal , que es el que contempla y tipifica la reincidencia, decía escuetamente que hay reincidencia -esa reincidencia que la Sala sentenciadora ha estimado también en el delito de tenencia ilícita de armas- cuando al delinquir el culpable hubiera sido ejecutoriamente condenado por otro u otros delitos comprendidos en el mismo Título del Código. Ahora bien, el artículo 254 sobre tenencia ilícita de armas pertenece al Título II del Libro II del Código Penal, "Delitos contra la seguridad interior del Estado", mientras que los antecedentes que el condenado Íñigo tiene son por robo y por hurto de uso delitos tipificados en, o que pertenecen al Titulo XIII del mismo Libro y Código. Al aplicar la Sala sentenciadora al delito de tenencia ilícita de armas la agravante de reincidencia del artículo 10 número 15 del Código , infringe esta disposición (teniendo en cuenta el artículo 24), pues en 1982, año de la comisión del delito, tales antecedentes no constituían reincidencia, por no pertenecer esos delitos al mismo Título al que pertenece el delito de tenencia ilícita de armas. Segundo: Basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción, por falta de aplicación del artículo 24 del Código Penal . El artículo 24 del Código Penal establece la retroacción de las leyes penales, si favorecen al reo. Si se hubiere aplicado a los hechos probados, en cumplimiento de este precepto, la redacción que el artículo 10, número 15, del Código Penal tenía con anterioridad a la reforma de 1983, la agravante concreta de reincidencia, que es precisamente la estimada, por la Sala, sentenciadora también en el delito de tenencia ilícita de armas, no existiría en tal delito, según lo razonado en el motivo anterior. Luego la Sala, al no haber aplicado, por lo dicho, el artículo 24 del Código Penal , lo infringe por falta de aplicación. Tercero: Basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley por aplicación indebida a los hechos probados del artículo 61, regla segunda del Código Penal . Según se ha razonado en los motivos anteriores, no existe la agravante de reincidencia; el delito de tenencia ilícita de armas, y como ésta es la única tenida en cuenta y estimada por la Sala sentenciadora, no existe ninguna. El artículo 61, regla segunda (cuya aplicación razona el tercer considerando de la sentencia impugnada) contempla el supuesto de la sentencia sólo de alguna circunstancia agravante; como no hay ninguna, en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, el artículo 61 segundo del Código es inaplicable y la Sala sentenciadora lo infringe al aplicarlo. Cuarto: Basado en el número primero del artículo 849 deja Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por falta de aplicación a los hechos probados (respecto del delito de tenencia ilícita; de armas), del artículo 61, regla cuarta del Código Penal , Este motivo de consecuencia o correlativo del motivo anterior. Si no existe ninguna agravante en el delito de tenencia ilícita de armas, debe aplicarse para penar, el artículo 61 cuarto, y al no haberse tenido en cuenta ni haberse aplicado, queda infringido por falta de aplicación. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista impugnando por escrito el recurso.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que carece de razón jurídica y fundamento alguno el primer motivo de casación, que en la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invoca la aplicación indebida de la agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal al delito de tenencia ilícita de armas, por entender que la reincidencia -según el Texto reformado por Ley de 25 de junio de 1983 - existe únicamente cuando al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado por otro u otros delitos comprendidos en el mismo Título del Código, circunstancias que no concurrían en los antecedentes penales del recurrente en función del delito de tenencia de armas; pero no se advierte en el recurso que el nuevo texto del artículo 10.15 del Código ha fundido bajo la expresión de reincidencia no sólo la hipótesis aludida, sino también el hecho de haber sido ejecutoriamente condenado el culpable por un delito al que la ley señale igual o mayor pena, "o por dos o más a los que aquélla señale pena menor", supuesto este último que es el contemplado en el caso "sub iudice" por haber sido con anterioridad condenado por un delito de robo y otro de robo de uso; procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que esta conclusión, a la que se ha llegado dando fuerza retroactiva al nuevo texto del artículo 10, número 15 del Código , presupone la aplicación del artículo 24 del mismo Texto legal que se cita en el segundo motivo del recurso, y, consecuentemente, procede, su desestimación; y también caen por su base los motivos tercero y cuarto, por cuanto la Sala sentenciadora correctamente ha aplicado la nueva regla segunda del artículo 61, imponiendo la pena de prisión en el límite inferior de su grado medio, de suerte que ha llevado el principio de retroactividad de la ley penal más favorable hasta sus últimas consecuencias.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Íñigo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 20 de septiembre de 1983 , en causa seguida al mismo y otros, por delitos de robo con uso de armas y tenencia ilícita de armas, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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