STS, 9 de Julio de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:1037
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.111.-Sentencia de 9 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tenerife de 30 de noviembre de 1982 .

DOCTRINA: Robo. Conceptos no predeterminantes del fallo.

La expresión "ánimo de sustraer» no es concepto jurídico que predetermine el fallo.

En Madrid, a 9 de julio de 1984.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Luis contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día 30 de noviembre de 1982 en causa seguida contra el mismo y otro por un delito de robo en grado de tentativa y otro frustrado. Le representa la Procuradora dona María de la Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez y le defiende le Letrado don Ramón Chaves González, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.º Resultando probado, y así se declara, que sobre las veintidós horas y treinta minutos del día 18 de febrero del año pasado, los procesados Jose Luis , -condenado por Sentencias firmes de 31 de julio de 1980 y 17 de mayo de dicho año como autor de un delito de, conducción ilegal y hurto de uso y otro hurto de uso respectivamente y Oscar trataron de forzar la puerta de la farmacia que en esta población tiene don Cristobal , y ello con ánimo de sustraer, causando desperfectos valorados en 1.500 pesetas; poco después, el primero de ellos fue sorprendido cuando, tras romper tres cristales de una ventana de un quiosco de Jesús Manuel también en esta ciudad, y en él originó daños valorados en 4 500 pesetas, se llevaba un radio-cassette y dos pares de altavoces, estimados en 34.700 pesetas, que abandonó en su huida, sin que se; haya esclarecido debidamente que en este hecho interviniera el otro encausado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa, de los artículos 500, 504, número 2, 505, números 1 y 3 y 52, y otro de robo frustrado de los artículos 500, 504 número 1.º y 2°, 505, números 2.° y 3.° y 5, todos ellos del Código Penal ; de dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Jose Luis y del robo en grado de tentativa Oscar , concurriendo en la realización de los expresados delitos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 15ª del artículo 10 del referido Código en Jose Luis . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a losacusados Jose Luis y Oscar , como autores responsables, el primero, de un delito de robo en grado de tentativa y el otro en grado de frustración, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de

60.000 pesetas de multa por la tentativa y seis meses dé; arrestó mayor por el otro delito, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con arresto sustitutorio en caso de impago de multa, de dos meses, condenándose a Oscar , como, autor de un delito de robo en grado de tentativa a la pena de 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días, en caso de impago, absolviéndose del otro robo y condenándoseles al pago de las costas procesales correspondientes, declarándose de oficio las derivadas del delito absuelto, debiendo abonar ambos procesados conjunta y solidariamente a Cristobal , 1.500 pesetas, y Jose Luis a Jesús Manuel , 4.500 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el Auto qué a este fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal que se impone encesta resolución les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente; motivo de casación. Único: Se funda en el número 1.°, inciso 3º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia recurrida, en el relato de hechos que declara probados, consigna un concepto que, por su carácter jurídico, implícala predeterminación del fallo. Procede casar la sentencia recurrida por que en el "factum» se emplea la expresión con "ánimo de sustraer», lo cual atrae, muy anticipadamente, la figura punitiva que se trata de incriminar: el robo .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso mostró su conformidad con la no celebración de la Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso formulado por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender el recurrente que en la sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo, procede desestimarlo, pues la expresión o concepto que reputa como tales, a saber, "con ánimo de sustraer», no es concepto jurídico que predetermine el fallo, son expresiones, conceptos y palabras - aun la de sustraer empleada- usuales y corrientes cuya significación está al alcance de personas de cultura general media y aun de las menos cultivadas, por lo que procede desestimar este motivo único del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Jose Luis contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día 30 de noviembre de 1982 en causa seguida contra el mismo y otro por delito de robo en grado de tentativa y otro frustrado, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricados.

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