STS, 18 de Septiembre de 1984

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1984:888
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1227

Sentencia de 18 de septiembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Acusación particular.

CAUSA: Desacato.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia Audiencia Provincial de Lugo de 17 de septiembre de

1982.

DOCTRINA: Desacato. Falta de ánimo de vejar.

No acreditándose el ánimo de vejar o de menospreciar a la persona que encarna la Autoridad, falta

el dolo específico con lo que las palabras dichas por el procesado "payaso» e "idiota» se convierten

por aquella ausencia anímica en simples frases irrespetuosas producto de acaloramiento en el

trabajo profesional (de concejal y Alcalde) inadmisibles expresiones inherentes a la formación

educacional del individuo, como ofensas leves de inferior dimensión cuantitativa.

En Madrid a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular don Vicente , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lugo, el día diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Luis María , por delito de desacato; la parte recurrente está representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don José Manuel Guillen Albacete y el recurrido por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando: probado y así se declara; que el día 25 de enero de 1982, una vez conclusa la sesión extraordinaria que se celebró en la Casa Consistorial de Mondoñedo, el procesado Luis María , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales por delito, de carácter violento e impulsivo, concejal del Ayuntamiento de referido municipio, molesto por la hora señalada para una convocatoria posterior, recriminó por ello al Sr. Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal don Vicente llamándole airadamente en el transcurso de la increpación "payaso» e "idiota» mientras se ausentaba del edificio municipal.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de desacato definido en el artículo 240 del Código Penal y sí de una falta simple de respeto y consideración debidas a la Autoridad definida en el número quinto del artículo 570 del Código Penal ; que de dicha falta es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Luis María por su participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis María como autor criminalmente responsable de la falta ya definida, a la pena de 5.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago a razón de un día por cada mil pesetas insatisfechas; reprensión privada y pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas con exclusión de las de la acusación particular, aprobándose por sus propios fundamentos y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio el auto que dictó y consulta el Instructor declarando solvente al procesado de referencia. Absolvemos al procesado dicho del delito de desacato a la Autoridad de que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas restantes

RESULTANDO que el presente recurso apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida del artículo 570, número quinto del Código Penal . Segundo.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida del artículo 240 número primero del Código Penal, (artículo 240, primero y segundo ). Tercero.- Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Aplicación indebida del artículo 570-5 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Manuel Guillen Albacete, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que condenado el procesado en esta causa solamente como autor de la falta prevista y penada en el número quinto del artículo 570 del Código Penal , fue la representación de la acusación particular la que interpuso el correspondiente recurso de casación, sometido ahora a juicio, en base a tres motivos, los dos primeros por infracción de ley, del número primero del artículo. 849 de la ley de trámites , por aplicación indebida del precepto sustantivo antes indicado y por inaplicación del artículo 240 del mismo Código respectivamente, y el tercero, también por infracción de ley, del número segundo del repetido artículo 849 , aunque, señalándose otra vez por el recurrente la aplicación indebida del número quinto del artículo 570, no se hizo indicación sobre documento alguno acreditativo del error de hecho, todo lo cual se consigna y pormenoriza en el inicio de esta resolución para centrar el tema a debate, que no es otro que la calificación jurídica que proceda respecto del relato histórico consignado en la sentencia de instancia, con abstracción ahora de cualquier otra disquisición procesal en orden a la admisibilidad de tales motivos por no ser ya el momento legal para hacerlo.

CONSIDERANDO que una sociedad bien organizada precisa para su mejor desenvolvimiento un claro planteamiento de proyectos, aspiraciones y objetivos, todo ello bajo un elemental principio de autoridad que, a través de sus distintos servicios, se mantiene para el orden, la dirección y el progreso, razón por la cual el poder legislativo se ha preocupado, desde siempre, de fortalecer el principio de autoridad y cuanto ello comporta, cual acontece, ya dentro de la problemática penal, con el delito de desacato que, sancionado en el artículo 240 del Código , no pretende establecer un privilegio de tipo personal ni evitar ofensas contra el honor o la libertad, sino, exclusivamente proteger, como bien jurídico, la dignidad y el decoro de una función ínsita en aquel principio, con lo que se quiere afirmar aquí el carácter público de la infracción, con todas sus consecuencias, para, de esta forma, coadyuvar esencialmente al mantenimiento del orden, sinónimo de buen desenvolvimiento, quizás porqué, como se dijo ya por esta Sala en Sentencia de 12 de diciembre de 1981 , no hay disciplina social y política posible si los Órganos a través de los cuales el Estado cumple sus fines no son respetados, conceptos enmarcados sin embargo, en el contorno dé la sutilidad derivada de lo que siempre será una cuestión de límites en tanto que frente a ese principio autoritario habrán de mantenerse, respetarse, y potenciarse también, Tos derechos individuales para la, expresión, la, manifestación, la crítica, la defensa o la censura configurando así la dignidad del principio de autoridad con la que afecta a los derechos fundamentales de la persona.

CONSIDERANDO que es por eso por lo que se precisa calibrar exactamente la diferencia entre la figura delictiva del artículo 240 y lo que no deja de ser sino una simple falta, como expresiones incorrectas, excesos verbales o Conductas irrespetuosas con la autoridad, del número quinto del artículo 570, ambos de igual ley penal , bien entendido que para conformar el acertado juicio de valor se precisa no olvidar el carácter circunstancial del delito en relación al tiempo, al espacio y a las mismas relaciones personales vinculantes a los sujetos de la supuesta infracción, debiendo de ponderarse, al máximo, los distintosfactores subjetivos, objetivos, antecedentes, ocasión, lugar de los hechos y hasta la capacidad del presunto inculpado para percatarse, por su cultura, por su formación y por su condición socio jurídica, del alcance y trascendencia de su conducta, con todo lo cual se podrá deducir en conclusión y conforme a criterios humanos, la voluntad íntima de ofender, dolo específico o animus injuriandi como elemento subjetivo del injusto que constituye requisito esencial del delito junto con la existencia del insulto, de relieve suficiente como para considerarse ofensivo en el concepto social y como para también impresionar o intimidar al sujeto pasivo, Autoridad o Ministro a quien, en su presencia, va aquél dirigido.

CONSIDERANDO que sentado cuanto antecede ha de concluirse, con la desestimación conjunta del recurso en la acertada valoración de los hechos realizada por la Sala de instancia porque, si de un lado, no puede darse el desacato entre autoridades a menos que la ofensora esté subordinada a la ofendida ( Sentencia de 29 de Diciembre de 1969 que a su vez recoge otras varias), circunstancia no exactamente aplicable al supuesto de autos en el que es un concejal quien se dirige al Alcalde en la forma que la relación fáctica proclama, de otro, tanto los antecedentes violentos del propio procesado, el lugar en donde las expresiones se vertieron, de trabajo habitual para ambos en su también habitual contacto personal, así como el ambiente tenso y difícil con que muchas veces se desenvuelve la función municipal inmersa en difíciles y variopintos problemas, llevan a la conclusión expuesta, porque no acreditándose el ánimo de vejar o de menospreciar a la persona que encarna la Autoridad, falta el dolo específico; con lo que las palabras dichas por el procesado, "payaso» e "idiota», se convierten, por aquella ausencia anímica, en simples frases irrespetuosas producto del acaloramiento en el trabajo profesional, inadmisibles expresiones inherentes a la formación educacional del individuo, como ofensas leves de inferior dimensión cuantitativa.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación particular don Vicente contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lugo, él día diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Luis María , por delito de desacato, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz.- Mariano Gómez de Liaño.- José Augusto de Vega Ruiz. Rubricados.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Augusto de Vega Ruiz en la audiencia pública, que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.-

6 sentencias
  • SAP Castellón 382/2022, 21 de Noviembre de 2022
    • España
    • 21 Noviembre 2022
    ...ponderando todos los factores concurrentes en los hechos probados, tanto subjetivos como objetivos, conforme a los criterios humanos ( STS 18-9-1984 ), apreciando el testimonio del referido policía nacional y la prueba documental obrante en autos, procede la condena del acusado de conformid......
  • SAP Castellón 126/2012, 20 de Marzo de 2012
    • España
    • 20 Marzo 2012
    ...lo que ponderando todos los factores concurrentes en los hechos, tanto subjetivos como objetivos, conforme a los criterios humanos ( S.T.S. 18-9-1.984 ), apreciando el testimonio del perjudicado como válido medio probatorio, al no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o q......
  • SAP Valencia 777/2013, 18 de Noviembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 3 (penal)
    • 18 Noviembre 2013
    ...5-6-82 ), ponderando todos los factores concurrentes en los hechos, tanto subjetivos como objetivos, conforme a los criterios humanos( S.T.S. 18-9-84 ), apreciando el testimonio de los Agentes de la Policía Local intervinientes, al no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones......
  • SAP Ávila 147/2013, 6 de Septiembre de 2013
    • España
    • 6 Septiembre 2013
    ...debida a los Agentes de la Autoridad, lo que constituye un carácter injurioso en la actitud del sujeto activo (vid SsT.S de 18 de Septiembre de 1984 y 14 de Febrero de El bien jurídico protegido es el principio de autoridad en unión con la dignidad de la función pública, y se conecta con el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR