STS, 16 de Julio de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:897
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1201.-Sentencia de 16 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y otros.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 14 de marzo de

1983.

DOCTRINA: Robo, penalidad 501 CP.

Como reiteradamente ha proclamado la jurisprudencia, el último párrafo del 501 CP no constituye

una agravante específica sino que se trata de un subtipo agravado cuya pena si se engarza con el

501-5 la penalidad al subtipo será en la extensión comprendida entre la señalada para la de prisión

menor en su grado máximo, subdividiendo ésta en tres grados para la aplicación de las

circunstancias modificativas que concurrieren y partiendo de la misma para la aplicación de

aquellos otros grados imperfectos que pudieren concurrir, de tal modo que si concurrieren, la forma

imperfecta de frustración la pena inferior estaría compuesta por la de prisión menor en su grado

medio, prisión menor en su grado mínimo y arresto mayor en su grado máximo.

En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en causa seguida al mismo por delitos de robo de uso, conducción ilegal y robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrada don Ignacio Usandizaga Aranzadi. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 14 de marzo de 1983 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando: Probado, y así se declara, que el día 7 de enero de 1982, los procesados Domingo y Lucas , previo acuerdo entre ellos y con propósito de beneficio material, se apoderaron, conjuntamente abriendo la puerta con una navaja y haciendo el llamado puente eléctrico, delvehículo matrícula NH-....-H , que su propietario, Juan Pedro , había aparcado en una calle de Lasarte, conduciendo el primero de aquéllos, pese a carecer del permiso oportuno, hasta la villa de Zarauz, en la que abandonaron el turismo, que fue recuperado sin daños, donde, al día siguiente, ambos procesados, penetraron en la Sucursal de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, empuñando Lucas una pistola de juguete, y anunciando a gritos que se trataba de un atraco, apoderándose el acusado Domingo , de

1.200.000 pesetas, siendo reducidos seguidamente ambos procesados por la oposición de los empleados que les obligó a salir por una ventana, en cuyo momento se procedió a su detención, recuperándose todo el dinero; consta que el acusado Domingo era adicto a la heroína al cometer el hecho, con dependencia de aquélla y afectación de sus facultades intelectivas y volitivas y que el mismo había sido ejecutoriamente condenado por dos delitos contra la propiedad.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo de uso, de un segundo delito de conducción ilegal y de un tercer delito de robo con intimidación en las personas, en grado de frustración, comprendidos en los artículos 516 bis 1.° y 2.° 340 bis c) y 501, 5.°, 506-4.°, 3 y 51 del Código Penal , siendo autores los procesados y únicamente Domingo del delito de conducción ilegal, sin la concurrencia en cuanto al hoy recurrente Lucas , de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Qué debemos condenar y condenamos al procesado Domingo como autor responsable de un delito de robo de uso, de otro de conducción ilegal y de un tercer delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio, y de la agravante de reincidencia, a las penas de veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago y privación del derecho a obtener el permiso de conducir por dos años, por el primer delito; por la conducción j ilegal, a la multa de veinte mil pesetas, con arrestó sustitutorio de diez días, en el mismo caso de impago; y por el robo con violencia, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, y debemos condenar y condenamos al procesado Lucas Talón, como autor responsable de un delito de robo de uso, a la pena de treinta mil pesetas de multa, conarrésto sustitutorio de quince días; en caso de impago y privación por dos años del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo; y como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, a la pena de dos años de presidio menor, y, para los dos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales por mitad. Declaramos la insolvencia de los condenados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor, el día veinticinco de junio de 1982 y por último, para el cumplimiento de la personal les abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Procédase a la devolución de la fianza constituida en la pieza de situación de Lucas .

RESULTANDO que la representación del recurrente Lucas , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, infracción, por violación del artículo 51 del Código Penal en relación con los artículos 3, 56 y 57 del mismo cuerpo legal , por inaplicación, por cuanto los hechos juzgados y recogidos en la sentencia que se recurre, eran frustrados, así lo recogía el Considerando primero, pero no así el fallo, por lo que se alegaba este motivo, dado que frustrados los hechos, no podían verse penados con pena superior a la de arresto mayor. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en diez de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como reiteradamente se ha venido proclamando por la Sala, el último párrafo del artículo 501 del Código Penal no constituye una agravante específica, sino que se trata de un subtipo agravado, cuya pena, si se engarza en el número 5.° del mismo artículo, la penalidad aplicable al subtipo será en la extensión comprendida entre la señalada para la de prisión menor en su grado máximo, subdividiendo ésta en tres grados para la aplicación de las circunstancias modificativas que concurrieren y partiendo de la misma para la aplicación de aquellos otros grados imperfectos que pudieren concurrir, de tal modo que, si concurriere, como en el supuesto de autos, la forma imperfecta de frustración, la pena inferior estaría compuesta por la de prisión menor en su grado medio, prisión menor en su grado mínimo y arresto mayor en su grado máximo (así, la sentencia de 25 de mayo de 1982 ).

CONSIDERANDO que al haber impuesto la sentencia de instancia la pena de dos años de prisión menor por el delito de robo con violen cía en las personas, se ajustó a las prescripciones establecidas para el delito frustrado, aun cuando en el fallo no hiciera expresa mención de la ejecución imperfecta indicada, cuando sí lo hizo, correctamente, en el considerando correspondiente, procediendo, en consecuencia,desestimar el recurso articulado y en que se denuncia la indebida aplicación del artículo 51 del Código Penal por el cauce procesal del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 14 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de robo de uso y robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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