STS, 21 de Septiembre de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:916
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.244.-Sentencia de 21 de septiembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 16 de

mayo de 1983.

DOCTRINA: Denegación de prueba.

El recurso con apoyo en el artículo 850-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige para su viabilidad: 1) proposición de prueba, de acuerdo con las formalidades legales, que es denegada; 2)

que sea pertinente objetiva y funcionalmente en cuanto que debe estar relacionada con el proceso y tener la finalidad de ser útil para esclarecer las cuestiones sometidas al mismo; 3) han de ponerse de relieve la clase y contenido de los medios probatorios, con el objeto de apreciar la pertinencia o impertinencia, pues esta apreciación implica el juicio valorativo susceptible de ser revisado en casación, y 4) Como requisito de carácter eminentemente formal es preciso hacer constar la correspondiente protesta de la parte a quien interesa la ejecución de la prueba, como justificación de la petición de la subsanación del vicio o defecto procesal alegado.

En Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Bruno

, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 16 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo y otra, por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Jorge Luis Amat y León de Bustamante y dirigido por el Letrado doña María Milagros Vergara Medina. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando: probado y así se declara: que a eso de las diez y media de la mañana del día 5 de diciembre de 1981, los procesados Bruno , alias " Nota », condenado anteriormente en diversas sentencias entre los años 1965 a 1979 por diez delitos de robo, cinco de hurto y uno de imprudencia; Juan Ignacio , alias " Cabezón », condenado en doce sentencias entre los años 1972 y 1978 por cinco delitos de robo dos de conducción ilegal, uno de atentado, uno de hurto, uno de abusos deshonestos, uno de allanamiento de morada y otro de prostitución, puestos previamente de acuerdo, cubriéndose con unas pelucas para ocultar su fisonomía, que habían sido adquiridas por la también procesada Milagros , a sabiendas del destino que tenían penetraronen la joyería Caminas, sita en la calle Pontejós, número 9 de esta Capital, propiedad de Luisa , y una vez en el interior, empuñando una pistola el procesado Juan Ignacio y una navaja el otro procesado Bruno , amenazando con dichas armas a las personas que estaban en el establecimiento, que eran la propietaria, el empleado Carlos Miguel y dos clientes, las encerraron en los servicios del local, apoderándose seguidamente, con ánimo de beneficiarse con ellas, de joyas valoradas en tres millones novecientas veintiocho mil pesetas, que no han sido recuperadas, huyendo a continuación.

RESULTANDO que en la expresada sentencia sé estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de robo, previsto en el artículo 500, penado en el 501, número 5 y especialmente agravado en el delito, último párrafo de este apartado y en el artículo 506, número cuarto, todos del Código Penal , del que son responsables los procesados Bruno y Juan Ignacio , concurriendo las circunstancias agravantes séptima, catorce y quince del artículo 10 del Código Penal , en el procesado Juan Ignacio , y las agravantes séptima y quince en el procesado Bruno , se dictó, el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a los procesados Bruno , alias " Nota » y a Juan Ignacio , alias " Cabezón » y Milagros , los dos primeros como autores y la segunda como cómplice de un delito de robo con intimidación, específicamente agravado por el empleo de armas y ser realizado en establecimiento mercantil, con la concurrencia para el primero de las circunstancias agravantes de reincidencia y empleo de disfraz, para el segundo de reincidencia, reiteración y empleo de disfraz, y sin que concurran para la otra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: cinco años y seis meses de presidió menor a Bruno y Juan Ignacio , y seis meses de arresto mayor a Milagros , con las accesorias para todos de suspensión de todo cargo público, profesión, u oficio y derecho de sufragio duránte sus respectivas condenas y al pago de las costas procesales, por iguales partes; así como a que, conjunta y solidariamente, abonen tres millones novecientas veintiocho mil pesetas a Luisa , con el interés básico o de redescuento, incrementado en dos puntos, desde hoy hasta su pago completo, como indemnización de perjuicios; reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, para acordar lo procedente; y para el cumplimiento de la pena principal abonamos a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por razón de esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Bruno basándose además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 15 de marzo último, en el siguiente motivo: Primero: por quebrantamiento de forma del artículo 850 número uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por haberse denegado una prueba propuesta en tiempo y forma por esta parte y que se considera pertinente. Consistente en haber denegado el Tribunal en el acto del juicio oral la suspensión de éste solicitada por la parte, ante la incomparecencia de la testigo Catalina (folió número 3) propuesta en tiempo y forma por ésta parte en el acto del juicio oral, y declarada en principio pertinente y habiendo el Tribunal denegarla, fué formulada la oportuna protesta á los efectos casacionales. Todo lo manifestado obra fehacientemente en el acta del juicio oral de fecha 12 de mayo de 1983, en este sentido en el folio primero del mencionado acto, le interpela a la defensa del procesado si tiene que aportar nuevas pruebas, proponiendo la misma prueba testifical citando como testigo a doña Catalina , siendo declarada pertinente. En el folio 6 y 6 vuelto de la mencionada acta, no comparece la testigo, solicitando por tanto la defensa del procesado la suspensión del acto de la vista, oponiéndose el fiscal y adhiriéndose a la suspensión del acto las defensas de los otros procesados. El Tribunal acordó la continuación de la vista oral, haciendo constar la defensa del procesado, la respetuosa protesta a fines casacionales, obrantes al folio 7 del Acto del juicio oral.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso oponiéndose a la admisión del motivo segundo, por incidir en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de la Ley Procesal penal .

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no asistiendo a la misma la defensa del recurrente.

CONSIDERANDO

PRIMER CONSIDERANDO: que el vicio o defecto procesal por denegación de prueba, recogido como motivo de casación en el numero primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con base constitucional en el artículo 24 de la Ley de Leyes y de acuerdo con la doctrina de esta Sala ( Sentencias de 20 de enero, 27 de marzo y 10 de mayo de 1984 , entre otras), exige, para su viabilidad, los condicionamientos siguientes: Primero. Proposición de la prueba denegada de acuerdo con las formalidades legales; Segundo. Que sea pertinente objetiva y funcionalmente en cuanto que debe de estar relacionada con el proceso y tener la finalidad de ser útil para esclarecer las cuestiones sometidas al mismo; Tercero. Han de ponerse de relieve la clase y contenido de los medios probatorios con el objeto de apreciar la pertinencia o impertinencia, pues esta apreciación implica el juicio valorativo susceptible de ser revisable en casación; y cuarto. Como requisito de carácter eminentemente formal, es preciso hacer constar lacorrespondiente protesta de la parte a quien interesa la ejecución de la prueba, como justificación de la petición de la subsanación del vicio o defecto procesal alegado.

SEGUNDO CONSIDERANDO: que el único motivo del presente recurso (el segundo fué inadmitido) se articula al amparo del precepto y doctrina anteriormente expuestos, basando su fundamentación en que no se practicó la declaración de una testigo, por incomparecencia en el acto del juicio oral, cuando era necesaria su presencia, a efectos de que fuese o no reconocido el procesado recurrente como uno de los partícipes del delito de robo. Esta argumentación no debe ser aceptada, en cuanto que el Tribunal de Instancia, por otros medios probatorios y más concluyentes, como fueron, las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos, se formó correctamente el Juicio valorativo sobre su participación, y no haber lugar a la suspensión del procedimiento por la incomparecencia alegada ya que no implicaba indefensión para el procesado, máxime si se tiene en cuenta que la perpetración del delito revistió tal carácter y naturaleza que puede decirse que entró en el ámbito de la notoriedad. Por todo ello el motivo debe desestimarse

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Bruno , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 16 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo y otra, por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa qué en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- J. de Vega Ruiz Rubricados.

Publicación: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.

Madrid, veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Firmado.- Higinio González.-Rubricado.

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