STS, 14 de Septiembre de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:894
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.225.-Sentencia de 14 de septiembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsedad y estafa.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas del 15 de enero

de 1983.

DOCTRINA: Documento que sí es auténtico en casación.

Procede estimar el recurso amparado en el artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico

pues al declarar el resultando de hechos probados que "posteriormente el procesado ha reintegrado a la Caja de Ahorros 50.000 pesetas de las 75.000 extraídas» olvida que en la documentación obrante en las actuaciones el Director de la Caja indicó se le habían reintegrado 50.000 pesetas consignándose a continuación y documentado en el vuelto del mismo folio ordinal que en la mañana de la misma fecha había recibido la visita del denunciado y que le había reintegrado las 25.000 restantes, renunciando a cualquier indemnización.

En Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas el día quince de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por los delitos de falsedad y estafa; le representa el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y le defiende el Letrado don Octavio Aparicio de León, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando probado, y así se declara: que el procesado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes pénales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, el 1 de febrero de 1982 se personó en la sucursal de la Caja Insular de Ahorros, sita en la calle Luis Morote de esta Ciudad, con una libreta de la Caja de Ahorros de Cataluña a su nombre en la que con una imprentilla había alterado el saldo de la misma haciendo figurar un saldo fingido de 67.906 pesetas, extrayendo 25.000 pesetas; posteriormente el día 12 de febrero de 1982 y en la misma oficina, con dicha cartilla extrajo otras 25.000 pesetas.- El día 3 de febrero de 1982, el procesado se personó en la sucursal de la misma entidad Bancaria Caja Insular de Ahorros de la calle Ferreras con una libreta de ahorros de la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, en la que medianteuna imprentilla había alterado el saldo haciendo figurar uno fingido de 27.746 pesetas logrando extraer

25.000 pesetas.- Posteriormente el procesado ha reintegrado a la Caja Insular de Ahorros 50.000 pesetas de las 75.000 extraídas en las operaciones relatadas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de tres delitos de estafa previstos y penados en los artículos 529-1 y 528-3 del Código Penal , y asimismo son constitutivos de dos delitos de falsedad en documento mercantil previstos y penados en los artículos 303 y 302-4, 6 y 9 del Código Penal ; de dichos delitos es responsable el procesado Juan Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento.- FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos, al procesado Juan Miguel como responsable de tres delitos de estafa y dos de falsedad en documento mercantil ya definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, por cada uno de los tres delitos de estafa, y a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR Y MULTA DE 20.000 pesetas con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago por cada uno de los dos delitos de falsedad; con la limitación que establece el número 2 del artículo 70; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad que le imponemos; a que pague a la Caja Insular de Ahorros de Las Palmas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 25.000 pesetas, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.- El presente motivo de casación se ampara en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que la Sala sentenciadora ha padecido error de hecho en la apreciación de la prueba al no hacer constaten el resultando de hechos probados que el recurrente reintegró a la Caja Insular de Ahorros la totalidad de las setenta y cinco mil pesetas extraídas de la misma, según consta en documento auténtico obrante al folio 15 vuelto del sumario.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista, y apoyó por escrito su único motivo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede acoger íntegramente el primero de los motivos del recurso, apoyado a su vez por el Ministerio Fiscal, y en el que, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico, pues al declarar el resultando de hechos probados que "posteriormente el procesado ha reintegrado a la Caja Insular de Ahorros cincuenta mil pesetas, de las setenta y cinco mil extraídas en las operaciones relatadas», olvida que en la documentación obrante al folio 15 de las actuaciones sumariales, el Director de la Caja ya indicó que se le habían reintegrado cincuenta mil pesetas, consignándose a continuación, y documentado en el vuelto del mismo folio ordinal, que en la mañana de la misma fecha había recibido la visita del denunciado y que le había reintegrado las veinticinco mil restantes, renunciando a cualquier indemnización.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, procede acoger el único motivo ya estudiado, casar la sentencia de instancia y dictar, a continuación, la procedente con las consiguientes acomodaciones a la normativa introducida por la Ley Orgánica 8/1983 , en cuanto fueren más favorables al recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando su único motivo, interpuesto por la representación del procesado Juan Miguel , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por los delitos de falsedad y estafa; declaramos de oficio las costas:

Comuníquese esta resolución y Ja que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.-Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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