STS, 20 de Noviembre de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:788
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.592.-Sentencia de 20 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 3 de septiembre de

1983.

DOCTRINA: Retroactividad de la ley penal mas favorable. Su aplicación de oficio por los Tribunales.

La Disposición Transitoria de la Ley de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal 8/1983, de 25 de junio , establece que los preceptos reformados por ella se aplicarán no tan sólo a los hechos

punibles que se realicen a partir de su entrada en vigor sino qué también se aplicarán, aunque

hubiesen sido realizados antes, cuándo favorezcan al reo, ordenando a los Jueces y Tribunales a

proceder de oficio para rectificar las sentencias firmes no ejecutadas que se hubieren dictado con

anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley en las que conforme a ella hubiera correspondido una

condena más beneficiosa para el reo por aplicación taxativa de sus preceptos.

En Madrid, a 20 de noviembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo , contra Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 3 de septiembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Josefa Millán Valero y defendido por Letrado don Carlos Javier González San José. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó Auto con fecha 3 de septiembre de 1983 , cuyo tenor literal es el siguiente: Resultando qué recibida instancia a través del Centro Penitenciario donde se encuentra, del penado Jose Ignacio . y Luis Pablo , en solicitud de que se proceda a la rectificación de la sentencia dictada en esta causa, por la aplicación de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, para emitir el dictamen procedente, quien lo ha evacuado en el sentido de que no procede la rectificación de la sentencia dictada en está causa. Considerando que por los mismos fundamentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su anterior dictamen, procede se acuerde no haber lugar a la rectificación de la sentencia pronunciada en estas actuaciones. Vistos los artículos de pertinente aplicación. La Sala acuerda no haber lugar a la rectificación de la sentencia pronunciada en esta causacontra el penado Jose Ignacio y Luis Pablo y en su virtud, póngase esta resolución en conocimiento del Procurador, representante legal del mismo, en esta causa y notifíquese al Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Pablo , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, al haberse cometido error de derecho en la resolución recurrida, en la cual se omitieron los mandatos contenidos en la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio y consecuentemente, denegaba la rectificación de la sentencia de 22 de marzo de 1983 ; la Disposición Transitoria de la citada Ley Orgánica , no daba lugar a interpretaciones equívocas y ordenaba a los Jueces y Tribunales a rectificar las sentencias firmes y no ejecutadas que se hubieren dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, si conforme a lo preceptuado en tal Ley correspondiera una condena más beneficiosa para el reo por aplicación taxativa de sus preceptos y no por la posibilidad -del arbitrio judicial; en el presente caso y de haber estado vigente la meritada Ley en el momento de dictarse sentencia, su taxativa aplicación conduciría, en virtud del contenido del artículo 344 del Código Penal , correspondería al reo Luis Pablo en quien no se apreciaron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal una pena de prisión menor, es decir, tal como prevé el artículo 30 del mismo Texto, una privación de libertad entre los seis meses y un día y los seis años, inferior a la concretada en la sentencia cuya rectificación se denegaba; la quiebra del principio de retroactividad de las leyes debe producirse en las punitivas cuando sean favorables al reo, criterio expuesto por cuantos tratadistas de derecho penal han sido y tal principio se convertía en ley al haber sido recogido en nuestro Ordenamiento Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 13 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Disposición Transitoria de la Ley de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal 8/1983 de 25 de junio establece que los preceptos reformados por ella se aplicarán no tan sólo a los hechos punibles que se realicen a partir de su entrada en vigor sino que también se aplicarán, aunque hubiesen sido realizados antes, cuando favorezcan al reo; ordenando a los Jueces y Tribunales a proceder de oficio para rectificar las sentencias firmes no ejecutadas que se hubieren dictado con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley en las que conforme a ella hubiera correspondido una condena más beneficiosa para el reo por aplicación taxativa de sus preceptos lo que no ocurre en el presente caso, en el que se condena al recurrente por aplicación del artículo 344 del Código Penal a la pena de siete años de prisión mayor y multa de 40.000 pesetas, expresando el Considerando Tercero de la sentencia, cuya revisión se pretende que no se hacía uso de la facultad discrecional que concedía al Tribunal el párrafo 3.° del citado artículo 344 (hoy día suprimido) para rebajar la pena en un grado, dada la cantidad y naturaleza de la droga que se pretendía comercializar, circunstancias que subsisten después de la referida reforma del artículo 344, pues, si bien, se castiga el tráfico o posesión para el tráfico de las sustancias que causen grave daño a la salud en el caso enjuiciado L. S. D.),con la pena de prisión menor y multa, el párrafo segundo agrava la penalidad, mandando imponer las penas superiores en grado, cuando la cantidad de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotróoicas poseídas para traficar, fuera de notoria importancia, supuesto que se da en el presente caso, en el que introdujo en España la importantísima cantidad de L. S.

D. que se dice en el relato de hechos, por lo que, no siendo más beneficiosa para el reo la nueva normativa legal, al corresponderle la misma pena con una u otra normativa, procede desestimar el motivo único del recurso en el que sé denunciaba la no aplicación de la Disposición Transitoria de la Ley 8/1983 y el artículo 24 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Pablo contra. Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 3 de septiembre de 1983 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Bernardo F. Castro.-- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del TribunalSupremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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