STS, 23 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:755
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.620.-Sentencia de 23 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 30 de noviembre

de 1982.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia. Cauce procesal adecuado para su

planteamiento.

La presunción de inocencia, según doctrina de esta Sala, puede plantearse no sólo cuando ha

existido indefensión o se deduce de documento auténtico que prueba el error evidente del juzgador causa del articulo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, sino también a través del artículo 849-1.° de la misma Ley , dada la fuerza vinculante de dicho principio, por su carácter imperativo a

todos los poderes del Estado.

En Madrid, a 23 de noviembre de 1984.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 30 de noviembre de 1982 en causa seguida al mismo por delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y dirigido por el Letrado don Antonio Reinoso Marinó, y en concepto de recurrido don Santiago , representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y dirigido por el Letrado don Antonio Platas Tasende. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado Juan Enrique , nacido el 19 de junio de 1950, empleado de una entidad bancaria en Ribeira, conocía y había tenido trato comercial por razón de su empleo con Juana , nacida el 21 de noviembre de 1896, la que además de haber presentado durante toda su vida cierta deficiencia mental, agravada por la muerte de sus hermanos, padecía al menos desde el año 1978 una demencia senil con pérdida de orientación en el tiempo y en el espacio que la hacía muy fácilmente sugestionable y la incapacitaba para toda su actividad intelectual y para regir sus bienes, circunstancias que eran públicas y notorias en Ribeira y por ello conocidas por el procesado, quien con ánimo de lucrarse a costa de dicha señora, confección dos documentos con fecha 10 de septiembre de 1979 y abusando de lanotoria sugestionabilidad y deficiencia mental de Juana consiguió que ésta suscribiese, sin presencia de testigos, dichos documentos, en uno de los cuales dicha señora le vendía al procesado por el precio global de 780.000 pesetas, entregando en el acto 200.000 pesetas y aplazando el pago del resto, la finca Campo del Fraile, sita en la calle Travesía de Rosalía de Castro y la casa número 23 de la calle General Franco, ambas en la villa de Ribeira, cuyo valor estima esta Sala era aproximadamente de 7.000.000 de pesetas, la primera, y de 10.000.000, la segunda, y en el otro documento el procesado se obligaba a dejar a dicha señora mientras viviera el uso y disfrute personal e intransferible de la casa antes dicha sin que pudiera alquilarla; el 12 de septiembre de 1979 el procesado llevó a la vendedora para otorgar escritura pública a la Notaría de la Puebla del Caramiñal por estimar que en la Ribeira, al conocer el estado mental de Juana , se negaría a otorgarla, y el citado día 12 de septiembre de 1979, en la Notaría de Puebla del Caramiñal, el procesado e Juana firmaron la escritura pública de venta de las fincas antes di chas, pero no se consignó en la misma la obligación que el procesado había adquirido en uno de los documentos privados de 10 de septiembre de 1979 de dejar a Juana mientras viviera el uso y disfrute de la casa; y unos meses después de otorgamiento de la escritura pública el procesado inició las gestiones para la venta de ambas fincas por el precio real, lo que no se llevó a efecto por el revuelo que se ocasionó en la villa de Ribeira al conocerse los hechos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de estafa previsto en el artículo 529, número 6, y penado en el artículo 528, número 1.º, ambos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Juan Enrique , según el artículo 14, número 1, del mismo cuerpo legal , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique como autor de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, excepto las de la acusación particular; se declaran nulos los contratos celebrados entre el condenado e Juana , consignados en los documentos privados de 10 de septiembre de 1979 otorgada ante el Notario de Puebla del Caramiñal, en la que se hará constar dicha nulidad en ejecución de sentencia; se aprueba el Auto declarando la solvencia del procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Enrique basándose, además de en otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 7 de junio último, en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma, amparado en el artículo 851, número 1.º, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Se funda este motivo en que, como hechos probados, se emplean las palabras "además de haber presentado durante toda su vida cierta deficiencia mental», "una demencia senil con pérdida de orientación en el tiempo y en el espacio que la hacía muy fácilmente sugestionable y la incapacitaba para toda actividad intelectual y para regir sus bienes» "quien con ánimo de lucrarse a costa de dicha señora», "y abusando de la notoria súgestionabilidad y deficiencia mental consiguió; que ésta suscribiese, sin presencia de testigos, dichos documentos», los cuales encierran conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y, por consiguiente, se quebranta la forma y da pie al recurso que por esa causa se interpone: por infracción de ley. Primero: Se ampara en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se funda en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 529-6 y 528-1 del Código Penal , al haber condenado al aquí recurrente como autor de un delito de estafa previsto en el artículo primeramente citado y penado en el segundo. Al procesado Juan Enrique se le ha condenado como autor de un delito de estafa previsto en el artículo 529- 6.º y sancionado en el 529-1.° a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, excepto las de la acusación particular; se declaran nulos los contratos celebrados entre el condenado e Juana , consignados en los documentos privados de 10 de septiembre de 1979, otorgada ante el Notario de Puebla de Caramiñal, en la que se hará constar dicha nulidad en ejecución de sentencia y contra ella se interpone recurso de casación por infracción de ley al haberse infringido por aplicación indebida los citados preceptos legales, recurso que esencialmente se apoya en que ni siquiera del Resultando de hechos probados existe la prueba de los hechos necesarios para la tipificación de dicho delito. Segundo: Se ampara en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se funda en la infracción, por falta de aplicación, del último inciso del párrafo 1.º, número segundo, del artículo 24 de la Constitución española en cuanto eleva a rango de norma constitucional el principio de presunción de inocencia del inculpado. Al procesado Juan Enrique se le ha condenado como autor de un delito de estafa previsto en el artículo 529-6.° y sancionado en el 529-1.° a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, excepto las de la acusación particular; se declaran nulos los contratos celebrados entre el condenado e Juana , consignados en los documentos privados de 10 de septiembre de 1979 otorgado ante el Notario de Puebla de Caramiñal, en la que se hará constar dicha nulidad en ejecución desentencia y contra la misma se interpone recurso de casación por infracción de ley al infringirse, por falta de aplicación del último inciso del párrafo 1.°, número segundo, del artículo 24 de la Constitución española , en cuanto eleva a rango de norma constitucional el principio de presunción de inocencia, que se infringió' por no haberse probado los hechos que para la condena se imputa el procesado.

RESULTANDO que el Ministerio fiscal se instruyó del recurso oponiéndose a la admisión del tercer motivo de los interpuestos por infracción de ley, cuarto del recurso, por incurrir en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación de la parte recurrida, don Santiago , personado en los Autos, no evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido. La representación del procesado recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal que le fue concedido, por lo que se la tuvo por decaída de su derecho.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Antonio Reinoso Marino, Letrado defensor del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado de la parte recurrida, don Antonio Platas Tasende, y por el Ministerio Fiscal, que solicitó, en cuanto proceda, la aplicación de la Ley 883.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que los conceptos jurídicos que predeterminan el fallo a que se refiere el artículo 851-1.°, inciso tercero, según constante doctrina de esta Sala, han de tener determinadas características para que sean tales: en primer lugar, deben ser expresiones técnico-jurídicas de carácter sustantivo penal. En segundo, han de referirse al tipo delictivo de que se trate, bien designándolo por su nombre, bien porque individualizan al delito o bien porque encierran la esencia, entraña o médula del tipo delictivo. En tercero, tales expresiones han de ser por lo común ordinariamente sólo aprehensibles por los juristas, porque se salen del lenguaje ordinario, podríamos decir corriente o vulgar que es el que debe emplear el juzgador al describir los hechos probados, conforme al artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y en cuarto y último lugar, se comete el vicio señalado cuando se desplazan inadecuadamente los juicios de valor distintos, como es natural, de un relato de hechos que deben insertarse en los considerandos de las sentencias -en los hechos-, como cuando se dice Fulano estafó, robó, violó, porque estas expresiones son de un contenido jurídico indiscutible.

CONSIDERANDO que conforme a tales conclusiones jurisprudenciales las expresiones del relato fáctico presentadas como conceptos jurídicos, "haber presentado toda su vida cierta deficiencia mental», padecer "una demencia senil con pérdida de la orientación del tiempo y del espacio que le hacían fácilmente sugestionable y la incapacitaban para toda actividad intelectual y para regir sus bienes», el "ánimo de lucrarse a costa de dicha señora», "abusando de la notoria sugestionabilidad y deficiencia mental, consiguió que ésta suscribiera, sin presencia de testigos, dos documentos», puede observarse que no son expresiones técnicas jurídicas de carácter sustantivo penal, ni mencionan la esencia del delito cometido, son asequibles, en general, a toda persona de cultura vulgar, en cuanto que describen, tras mencionar la edad de la víctima, el estado mental de la misma, deficiente, senil, sugestionable. El ánimo de lucro, expresión jurídica, no especifica ni la esencia o la médula de la estafa, aunque sea su finalidad, ni encierran, por supuesto, juicio de valor de la conducta descrita que, posteriormente, se incardina con adecuación en los Considerandos respectivos de la sentencia, razones todas que llevan a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso por infracción de ley denuncia la violación por aplicación indebida de los artículos 529-6.° y 528-1.° del Código Penal , vigentes al cometerse el hecho de autos en 1979. El primero de ellos se refiere a los que defraudaren a otro, haciéndoles suscribir con engaño algún documento, que es el que aquí interesa estudiar, puesto que el artículo 528-1.° se refería al señalamiento de la pena. Que se han suscrito dos documentos es evidente e innegable y aún reconocido por el recurrente; que existe fraude, es por demás notorio, en cuanto que la venta de las fincas se hace por precio alzado de 700.000 pesetas, cuando su valor real es nada menos de 17,000 000 de pesetas. ¿Se han suscrito los documentos con engaño? Mi respuesta afirmativa se impone: 1.° Porque la perjudicada tenía cierta deficiencia mental. 2.° Porque ésta era una demencia senil con pérdida de la orientación en el tiempo y en el espacio. 3.° Porque era fácilmente sugestionable y la incapacitaba para regir sus bienes. 4.° Porqué estas circunstancias eran públicas y notorias en Ribeira y las conocía él procesado; que habíatenido trato comercial con la interesada. 5.° Porque así como en los documentos privados de venta de dos fincas, de 10 de septiembre de 1979, por valor de 17.000.000 de pesetas, haciéndose en 780.000 pesetas, se reservaba a doña Juana -la perjudicada- - el uso y disfrute personal de las fincas mientras la misma viviera, en la escritura pública de 12 de septiembre de 1979 ya no se consignaron estos beneficios o derechos en favor de la misma. 6." Porque la escritura pública no se otorgó en Ribeira, que conocían el estado mental de la procesada, haciéndose en cambio en la Notoria de Puebla de Caramiñal, donde doña Juana era menos conocida. Y todos estos datos constituyen el engaño, esencia de la estafa, perfectamente incardinable en elantiguo número 6.° del artículo 529 del Código Penal , como con toda corrección hizo la Sala de Instancia, por lo que, y al no observarse la infracción mencionada, el motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO que el segundo motivo por infracción de ley se ampara en el artículo 24-2.° de la Constitución la presunción de inocencia, según doctrina de esta Sala (ver Sentencia de 27 de mayo de 1983 ), que puede plantearse no sólo cuando ha existido indefensión, o se deduce de documento auténtico que prueba el error evidente del juzgador -causa del artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, sino también a través del artículo 849-1.° de la misma, dada la fuerza vinculante de dicho principio, por su carácter imperativo a todos los poderes del Estado ( artículo 53 de la Constitución ). Y abordando la misma, es evidente que a través de los folios 1, 2, 3, 12, 31 a 34, 40 y 47, entre otros, se justifica la edad de la perjudicada, su enfermedad de arteroesclerosis cerebral, el contrato privado de venta de la finca Venta del Fraile y casa número 23 de la calle del General Franco, en Ribeira, en precio de 780.000 pesetas, la escritura pública de 12 de noviembre de 1979 de venta de las mismas fincas, aquélla con reserva de derecho de uso y disfrute mientras viviera doña Juana y ésta sin dicha reserva, declaraciones de testigos de que la misma anda trastornada y no puede gobernarse por sí misma, informes sobre la incapacidad de la perjudicada de gobernar su persona y bienes y un informe técnico, sobre el valor de la casa y finca vendidas, que ascienden en total a 17.000.000 de pesetas. Luego de los Autos constan elementos de prueba -y no mínimos ciertamente- que la Sala de Instancia valoró en conciencia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que en dicha apreciación pueda entrarse en este recurso, sin probar el error de hecho. Hay, por tanto, mínima actividad probatoria y el motivo, por estas razones, ha de decaer.

CONSIDERANDO que, no obstante, la desestimación del recurso esta Sala entiende ser más beneficiosa para el condenado la aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio, de Reforma del Código Penal , que deben entrar en juego en aras de los principios de legalidad e imperatividad de las normas constitucionales ( artículos 9, 25 y 53 de la Constitución ), en relación con el artículo 24 del Código Penal , sobre retroactividad de las leyes penales que favorecen al reo, dictándose a continuación el Auto, acomodando las penas a las disposiciones vigentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Juan Enrique contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 30 de noviembre de 1982 en causa seguida al mismo por delito de estafa, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta.-Juan Latour.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, 23 de noviembre de 1984.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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