STS, 12 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:777
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.523.-Sentencia de 12 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 1983.

DOCTRINA: Robo con toma de rehenes y detención ilegal "consecutiva a un delito contra la

propiedad». No son figuras que se excluyan entre sí.

En el ámbito de la normativa vigente debe señalarse que la frase "se tomaren rehenes para facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable» del artículo 501, 4.a del Código Penal y la detención

ilegal "consecutiva a un delito contra la propiedad» del artículo 481,1.°, no son normas que se excluyan entre sí, de forma que cualquiera de ellas sea suficiente para la valoración jurídico-penal de las conductas de quienes en la dinámica de la acción delictiva toman rehenes para facilitar la ejecución o la fuga, y, por tanto, no hay base para aplicar la regla del concurso de leyes prevista en el artículo 68 y hay motivos para sugerir que el área de ambos preceptos es distinta, limitando el primero a las detenciones que se producen para la ejecución del delito o para facilitar la fuga, dando a la expresión "consecutiva» valor de consecuencia con cierto matiz temporal que se desprende de su significación semántica, es decir después de consumado un delito contra la propiedad; puede sostenerse que ambos tipos se hallan en relación de especialidad, de modo que el delito agravado de detención ilegal debe prevalecer cuando la acción rebasa los términos definidos en el artículo 501,4.°, pues se dan en este tipo matices que determinan una reducción del campo del artículo 481,1.°, matices en los qué reside la especialidad delictiva.

En Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Darío , Fidel y Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida a los mismos y a otros por delitos de robo, detención ilegal y tenencia ilícita de armas; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendidos por el Letrado don José María Cánovas Delgado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 23 de junio de 1983 , que contiene el' siguiente: 1.° Resultando: Probado que los procesados Darío , ejecutoriamente condenado en el transcurso del año 1973, por ocho delitos de robo, uno en grado de tentativa, cuatro delitos de hurto de uso, y un delito de conducción ilegal; Fidel , asimismo ejecutoriamente condenado entre los años 1969 y 1978, por dos delitos de robo, cuatro delitos de hurto, otro de hurto de uso, y uno de conducción ilegal; Tomás , fue condenado en el transcurso del año 1979, por dos veces por delito de apropiación indebida y una vez por delito de estafa; Carlos Alberto , condenado en 1975 por un delito de robo, otro de hurto de usoy una falta de hurto; Juan Manuel , Rafael y los hermanos Jose Ángel y Ildefonso , todos éstos sin antecedentes penales, y la totalidad de los referidos mayores de edad, con unidad de concierto y acción idearon, a propuesta del primero de los nombrados y de otro individuo, hoy fallecido, coger el dinero que pudiesen, con ánimo de propio beneficio, de un Banco importante con intención de partírselo, entre otros, no formando una unión permanente, sino ocasional, para este solo hecho, y sin existir jerarquía entre ellos, y en ejecución de su objetivo antes especificado, eligieron el Banco Central sito en el número 26 de la Plaza de Cataluña de Barcelona, y para facilitarlo Fidel como conocía a la también procesada Antonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que tiene disminuido su conocimiento y voluntad sufriendo neurosis y angustias, le pidió por sus condición de empleada del Banco, le suministrase, como hizo, informes relativos al personal, como también distribución interior del edificio, noticias y datos completados con unos planos de la precipitada construcción de ignorada procedencia, y así las cosas, se reunieron todos los procesados, salvo la aludida empleada, en las primeras horas del día 23 de mayo de 1981, en las proximidades de dicha Plaza donde acudió también el mencionado fallecido, el cual distribuyo ente sus compañeros dos pistolas Llama 9 mm pararabellum, cinco pistolas Astra, otra Star, una pistola S. A. y dos revólveres con su correspondiente munición, armas que los receptores eran la primera vez que veían, adquiriendo en aquel momento cada uno la disposición de la que le habían asignado, quedándose el referido fallecido en las circunstancias que después se referirán, una metralleta Stein modelo M. H. II, careciendo los procesados de licencia y guía de pertenencia, entrando, los tan citados encausados con la cara cubierta con un pasamontañas, para evitar su identificación, en el Banco, a las nueve horas y dieciocho minutos, de la aludida fecha, en unión del referido acompañante armado de la metralleta, por la puerta principal, comenzando a disparar al techo para intimidar a los empleados y clientes que allí se encontraban en número de 263, y entre ellos dos vigilantes jurados a los que desposeyeron de dos revólveres que entre ambos portaban propiedad del Banco y evaluados en 30.000 pesetas, impidiendo la salida a todos ellos, y obligándoles a obedecer sus órdenes cerrando la puerta, una vez se presentó alertada la policía en la Plaza de Cataluña, lo que impidió la realización del primer plan previsto, consistente en abandonar el local, por donde habían entrado, una vez cogido el dinero, viéndose precisados, para ello, a publicar un comunicado, dirigido a las autoridades donde, con fingida intencionalidad política desestabilizadora de las instituciones, exigían la libertad de determinadas personas con el pensamiento de perforar el muro del sótano con un taladro llevado al efecto, durante las negociaciones y así marcharse, con el botín, por el alcantarillado, y en determinado momento, disparó un tiro el procesado Darío que alcanzó a uno de los empleados retenidos, Eusebio en el momento que éste inspirado por el miedo hizo un movimiento extraño, alcanzándole en una pierna, sufriendo lesiones que sanaron a los 180 días de asistencia facultativa y sin poderse dedicar a sus ocupaciones habituales, no quedándole ni defecto ni deformidad y en estas circunstancias, sin tener éxito la excavación, antes referida, necesaria para abrir una vía de escape a través de los desagües, por ser de hormigón el muro del sótano del Banco, ni avanzar las negociaciones, entraron por la terraza del edificio miembros del Grupo Especial de Operaciones, a las veinte horas treinta minutos del día 24 de mayo, no sin antes haber abatido de un disparo al miembro del grupo antes aludido, suministrador de las armas y portador de la metralleta, cuando se encontraba en la terraza, hecho que originó un gran desánimo entre los asaltantes, motivando la referida entrada de las fuerzas del orden, la liberación de los empleados y clientes que aún continuaban retenidos, dado que otros habían sido puestos en libertad de forma progresiva, siendo detenidos, los referidos procesados a la salida, aunque trataron de confundirse con los rehenes, habiéndose recuperado en el Hotel Continental próximo al Banco 303.000 pesetas, de las 603.000 pesetas que se habían llevado los procesados, habiéndose originado, por los mismos, daños ascendentes a 2.217.227 pesetas. No se ha demostrado haber participado en los hechos el procesado Marcelino . Todo el país estuvo pendiente del suceso, por las características del grupo que lo realizó, trascendencia política atribuida al mismo y el gran número de personas privadas de libertad. La asimismo procesada María Luisa , que convivía maritalmente con el acusado Darío , una vez enterada por la prensa de la captura de su amante armado y en lugar de los hechos, como conocía, guardaba éste último, en el domicilio común, una pistola y unos planos, temerosa de que la policía pudiese implicarla de alguna forma en la ya descrita actividad de éste, quiso entregar dichos objetos a la madre de Darío y como ésta se negase a recibirlos, se los dio a un amigo del tan citado Darío que los tiró al agua.

RESULTANDO qué la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con empleo de armas peligrosas y habiéndose inferido lesiones graves, previsto y penado en los artículos 500, apartado 4.° en relación con el inciso 3.° del artículo 420 y último párrafo del artículo 501 del Código Penal ; un delito masa de detención ilegal incardinado en los artículos 480 y número 1.° del 481 asimismo del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas, definido en el artículo 254 del Código Penal , siendo autores los procesados y cómplice Antonia , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y de disfraz de los incisos 7 y 15 del artículo 10, en Darío , Fidel , Tomás y Carlos Alberto , y en iguales procesados con respecto al delito de detención ilegal, idéntica circunstancia de disfraz y la de reiteración de los números 7 y 14 de igual precepto y en los mismos procesados, y con respecto al delito de detención ilegal, la agravante de reiteración ya definida; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos:Que debemos condenar y condenamos a los procesados Darío , Fidel , Tomás y Carlos Alberto , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia é intimidación en las personas, concurriendo la agravante de disfraz y reincidencia, sin poder exceder su cumplimiento de 30 años, a la pena de doce años de presidio mayor a cada uno, como autores de un delito masa de detención ilegal con las agravantes de disfraz y reiteración a la pena de veinticinco años de reclusión mayor, a cada uno, y como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor; y debiendo condenar y condenamos igualmente a Ildefonso , Jose Ángel , Juan Manuel y Rafael , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con la agravante de disfraz a la pena de diez años y un día de presidio mayor a cada uno; como autores de un delito masa de detención ilegal a la pena de veintitrés años cuatro meses y un día de reclusión mayor, asimismo y como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas sin circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión menor, también a cada uno, sin poder exceder de treinta años, con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta para las penas de reclusión mayor, inhabilitación absoluta durante la duración de las penas de presidio mayor y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las condenas de prisión menor, debiendo condenar y condenamos a Antonia como cómplice del delito de robo antes definido, con la concurrencia de la atenuante de enajenación mental a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, debiendo absolver y absolvemos a Marcelino y a María Luisa , de los delitos de que habían sido acusados declarándose de oficio las costas en una doceava parte a cada uno de los demás, y a la indemnización de 360.000 pesetas, a Eusebio , y en 2.850.227 pesetas, al Banco Central que deberán satisfacer conjunta y solidariamente todos los condenados salvo Antonia , absolviéndoles de las demás indemnizaciones solicitadas. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por ésta causa, si no se hubiesen beneficiado en otra. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Fidel y Ildefonso , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Error de derecho al declarar a los recurrentes autores responsables de un delito de robo con lesiones, según venía éste definido en los artículos 500, 501, 4.°, precepto este último infringido por indebida aplicación, dado que de la relación de hechos probados se concluía que los recurrentes son autores de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501,5 y párrafo último, precepto este último también infringido por su no aplicación, ya que el disparo fue realizado por el procesado Darío , sin que los recurrentes tuvieran nada que ver con el mismo, tanto en el aspecto meramente instrumental o material, como por desplegar actividad coadyuvante alguna de cooperación, favorecimiento o acuerdo. Segundo: Error de derecho al declarar a los recurrentes responsables de un delito masa de detención ilegal del artículo 480 y número 1.° del artículo 481, todos del Código Penal , preceptos ambos infringidos por indebida aplicación, puesto que de la relación de hechos probados de la resolución recurrida se infería que los recurrentes eran autores responsables de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501 número 5 último párrafo en relación con el artículo 506 número 3, preceptos todos estos últimos infringidos por su no aplicación en la interrelación que se consignaba, ya que el hecho de que buena parte de las personas que se encontraban en lugar de autos al inicio de la acción de los condenados, se vieran constreñidas a permanecer en él a lo largo de su desarrollo y hasta el momento en que los asaltantes depusieron su actitud, no cualificaba la conducta de los recurrentes como constitutiva de un delito de detención ilegal, según la definición que del mismo hacía el artículo 480 del Código Penal , por cuanto el plan inicialmente concebido se configuraba como un genuino robo con intimidación, siendo el cerco policial lo que propiciaba el acontecer narrado en la sentencia.

RESULTANDO que la representación del también recurrente Darío , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, error de derecho al declarar al recurrente autor responsable de un delito masa de detención ilegal de los artículos 480 y número 1.° del artículo 481, todos del Código Penal , preceptos ambos infringidos por su indebida aplicación, puesto que de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida se infería que el recurrente era autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501 número 5 último párrafo, en relación con el artículo 506 número 3, preceptos todos estos últimos infringidos por su no aplicación en la interrelación que se consignaba, aduciéndose las mismas razones que se expresan en el motivo segundo del recurso interpuesto por Fidel y Ildefonso .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos y los impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en treinta y uno de octubre pasado, con asistencia también del Letrado defensor de los recurrentes que, en su correspondiente informe mantuvo los recursos.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que, prescindiendo de antecedentes más alejados, el supuesto de detención ilegal, bajo la forma de secuestro lucrativo, fue en el Código Penal de 1944 una de las modalidades disyuntivas del robo del número 2.° del artículo 501, el cual concurría con el delito de detención cualificada del artículo 481.4° del Código , creando un supuesto de reiteración normativa a resolver mediante el dispositivo previsto en el artículo 68 del mismo Texto legal; la Ley de 28 de diciembre de 1978 inició una segunda fase o período en el tratamiento penal de estos casos, deshaciendo el concurso de normas al suprimir en el número 2° del artículo 501 el último inciso relativo al detenido bajo rescate, y al dar nueva redacción al artículo 481 en el que definía, como subtipo agravado del delito de detención ilegal, la exigencia de rescate o de cualquier otra condición, o que fuera consecutivo a un delito contra la propiedad; pero esta ausencia de conflicto en las normas habría de durar breve lapso de tiempo pues la Ley 8/1983, de 25 de junio , de reforma del Código Penal, no obstante mantener la redacción del artículo 481.1.° y, concretamente, el particular relativo a las detenciones consecutivas a un delito contra la propiedad, introducía nuevamente entre los complejos delictivos de robo con violencia e intimidación, ahora en el número 4.° del susodicho artículo 501, el hecho de que con motivo u ocasión del mismo se tomaran rehenes para facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable.

CONSIDERANDO que en el trance de señalar la premisa legal en que deben situarse los hechos de la causa, sucedidos el 23 de mayo de 1981 y resueltos en la instancia por sentencia de 23 de junio de 1983

, es decir con anterioridad a la publicación de la Ley de reforma de 1983 antes citada, ha de atenderse -en principio- a la normativa correspondiente al segundo período de los señalados en el Considerando anterior y, consecuentemente, extraerse las detenciones del marco del delito patrimonial, y ya en el ámbito de la detención ilegal aplicar el tipo básico del artículo 480 -que es el que sugiere el Ministerio Fiscal en la Vista del recurso- o el cualificado del artículo 481.1.°, que es mantenido por la acusación pública y aplicado por el Tribunal "a quo» por entender que la detención fue consecutiva a un delito contra la propiedad, pero incurriendo al hacerlo en dos matizaciones penales que esta Sala no comparte: llevar la detención ilegal de doscientas sesenta y tres personas a la categoría jurídica del delito masa olvidando que ya entonces la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -confirmada en el Texto del artículo 69 bis introducido por la Ley 8 de 1983 - rechazaba esta figura en los casos de atentado y ofensa a bienes eminentemente personales como son la seguridad y la libertad de las personas ( sentencia de 6 de julio de 1983 ), y hacer una aplicación anticipada del citado artículo 69 bis para evitar la revisión de oficio de la sentencia (sic), lo que puede explicar que las penas impuestas se movieran en el campo de la reclusión mayor; en resumen, las normas penales vigentes en el momento de los hechos y de la sentencia, que eran las del período iniciado por la Ley de 28 de diciembre de 1978, obligan a penar separadamente el delito de detención ilegal, ya lo fuere por el delito básico ya por el subtipo agravado, con penas siempre superiores a las que correspondería aplicar conforme a la situación legal surgida de la Ley de reforma de 1983, situación vigente que debe prevalecer sobre la precedente de acuerdo con el principio de Retroactividad de la ley más favorable, paladinamente expresado en el artículo 24 del Código Penal y en la Disposición transitoria de la Ley citada, inspirada, al más alto rango normativo, en el artículo 9.3 de la Constitución española .

CONSIDERANDO que en el ámbito de la normativa vigente debe señalarse que la frase "se tomaren rehenes para facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable» del artículo 501.4.° del Código , y la detención ilegal "consecutiva a un delito contra la propiedad» del artículo 481.1.°, no son normas que se excluyan entre sí, de forma que cualquiera de ellas sea suficiente para la valoración jurídico- penal de las conductas de quienes en la dinámica de la acción delictiva toman rehenes para facilitar la ejecución o la fuga, y, por tanto, no hay base para aplicar la regla del concurso de leyes prevista en el artículo 68, y hay motivos para sugerir que el área de ambos preceptos es distinta, limitando el primero a las detenciones que se producen para la ejecución del delito o para facilitar la fuga, dando a la expresión "consecutiva» valor de consecuencia con cierto matiz temporal que se desprende de su significación semántica, es decir después de consumado un delito contra la propiedad, interpretación que propicia el recurrente para privar de tipificación penal a las detenciones causadas; pero puede sostenerse, y es el criterio que esta Sala hace suyo, que ambos tipos se hallan en relación de especialidad, de modo que el delito agravado de detención ilegal debe prevalecer cuando la acción rebase los términos definidos en el artículo 501.4.° - tomar rehenes para facilitar la ejecución o la fuga-, pues se dan en este tipo matices que determinan una reducción del campo del artículo 481.1.°, matices en los que reside la especialidad delictiva.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, existiendo en el caso de autos rehenes tomados para facilitar la ejecución del delito -en el primer episodio de la acción depredadora- y para facilitar la fuga -en la segunda secuencia de la misma que se inicia cuando las fuerzas del orden cercan el edificio e impiden la salida-, concurre uno de los elementos o factores disyuntivos que forman parte de la estructura del delito complejo del artículo 501.4.° del Código , tal como han reconocido las sentencias de esta Sala de 10 de marzo, 17 de mayo y 29 de junio de 1984 , conminado con la pena de prisión mayor en su grado máximo por mor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 501; y las lesiones causadas, aunque coetáneas ala infracción patrimonial e influyentes en su consumación según los términos del artículo 512, sobran para obtener la definición delictiva, y deben salir, por ende, del complejo, siendo penadas por separado dentro de los límites de la prisión menor prevista en el artículo 420.3.° del Código , sin que al proceder de esta forma se quebrante el principio acusatorio ya que las lesiones, en el acta de acusación Fiscal, estaban embebidas y formaban parte como elemento estructural del robo del artículo 501.4.°, y también sin mengua del derecho de defensa de los recurrentes que, entendiéndolo así, han dedicado uno de los motivos de su recurso a impugnar su participación en la acción lesiva.

CONSIDERANDO que a la luz que ofrece esta nueva estructura jurídico-penal de los hechos deben examinarse los motivos de impugnación formulados contra la sentencia dictada, y respecto del motivo único del recurso del acusado Darío y el segundo del interpuesto por Fidel y Ildefonso , también acusados, la Sala se inclina a la estimación, con un pronunciamiento absolutorio, porque no existe delito de detención ilegal como autónomo e independiente, sino embebido o absorbido en el complejo de robo violento del número 4.° del artículo 501 como explican los razonamientos precedentes, pronunciamiento que debe tener efecto extensivo para los no recurrentes que se hallan en situación parigual de acuerdo con lo previsto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; empero, debe ser desestimada la pretensión impugnatoria referida al delito de lesiones que formulan en el motivo primero los acusados Fidel y Ildefonso , porque el acuerdo previo sobre el hecho comprendió el porte de armas de fuego, y formó parte del curso normal del plan delictivo la oposición o resistencia de las víctimas, y como probable y, por supuesto, previsible, la necesidad de usar de las armas con fines intimidatorios o lesivos, de suerte que todos asumen la utilización de la violencia y los resultados derivados de la actuación de uno de ellos, responsabilidad "in solidum» que surge de aquel acuerdo o plan y de la aportación singularizada de actividades de ejecución, no como un supuesto de responsabilidad objetiva, sino como responsabilidad por dolo eventual o culpa consciente al menos, cumpliéndose de esta forma el principio de culpabilidad en los términos que se desprenden del segundo párrafo del artículo 1.° del Código y la construcción que ha hecho, con aquel fundamento, la nueva redacción del artículo 501 del mismo Texto Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al único motivo del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Darío y por el segundo, con desestimación del primero, al recurso de casación también por infracción de ley, interpuesto por Fidel y Ildefonso , ambos contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 23 de junio de 1983 , en causa seguida a los mismos y otros por delitos de robo, detención ilegal y tenencia ilícita de armas, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.- Mariano G. de Liaño.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno. Rubricado.

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