STS, 21 de Noviembre de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:778
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.600.-Sentencia de 21 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 20 de diciembre de

1982.

DOCTRINA: Expedición de cheque sin fondos. Función normal del cheque en el tráfico mercantil.

La función normal del cheque en el tráfico mercantil es la de servir de instrumento de pago, si bien

puede quedar desnaturalizado y convertirse en un instrumento de crédito o garantía cuando así lo

hubiesen convenido las partes, o sea, el librador y el tenedor, pero para acreditar tal pacto no basta

la mera antedatación o postdatación del mismo, sobre todo, como acontece en el caso de Autos, el

cheque fue entregado por el procesado como pago de la mercancía objeto de la operación de

compraventa.

En Madrid, a 21 de noviembre de 1984.

En el recurso de casación que por infracción de ley, ante Nos pende, interpuesto por, la representación del procesado Luis Miguel contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día 20 de diciembre de 1982 , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa; le representa el Procurador don Luciano Rosch Nadal y le defiende el Letrado don Antonio Alba, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que como consecuencia de relaciones comerciales derivadas de la venta de unas camisetas, mantenidas por el procesado Luis Miguel , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de cheque en descubierto en sentencia de 25 de octubre, de 1973 , por un delito de estafa en Sentencia de 16 de febrero de 1977 , en la que fue apreciada la agravante de reincidencia simple, por otro delito de malversación, en Sentencia de 11 de mayo de 1979 , así como por un delito de imprudencia, en Sentencia de 26 de junio de 1969 , en ésta a las penas de un mes y un día de arresto mayor y privación del carnet de conducir por seis meses, operación aquélla concertada, en la ciudad de Málaga, dicho procesado procedió en 20 de agosto de 1979 a hacerle entrega al vendedor don Cosme y para pago de la mercancía que adquiría, de un talón número AB2.832259 contrasu cuenta corriente número 1423004 en el Banco Comercial Transatlántico, oficina de Primo de Rivera 7, de Sevilla, por importe de 192.000 pesetas, consignándose como fecha la del ocho de septiembre de 1979 sin que en esta fecha ni desde aquella en que se emitió el documento existiesen fondos suficientes en tal cuenta corriente con los que poder hacerlo efectivo al intentarse percibir su importe, habiendo renunciado el señor Cosme a toda acción e indemnización al habérsele abonado por el procesado en 9 de noviembre de 1981 el total importe del talón.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de emisión de cheque en descubierto, previsto y castigado en el artículo 563, bis, b), párrafo 1.°, número 1.° del Código Penal ; que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; que en la realización del mismo ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia del número 15 del articulo 10 del aludido Código ; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de emisión de cheque en descubierto, con la concurrencia de las agravantes de multirreincidencia y reiteración a la pena de cinco meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa; y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida infringe por indebida aplicación del artículo 563 bis b) del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista el Letrado del recurrente don Antonio Alba mantuvo su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como es obvio, la función normal del cheque en el tráfico mercantil es la de servir de instrumento de pago, si bien puede quedar desnaturalizado y convertirse en un instrumento de crédito o garantía cuando así lo hubiesen convenido las partes, o sea, el librador y el tenedor, pero para acreditar tal pacto no basta, como acertadamente se dice en el primero de los Considerandos de la sentencia recurrida, la mera antedatación o postdatación del mismo, sobre todo cuando, como acontece en el caso de Autos, en el Resultando correspondiente de la sentencia recurrida se sienta la afirmación, como hecho probado, que el cheque fue entregado por el procesado como pago de la mercancía objeto de la operación de compraventa a la que alude en el propio Resultando, por lo que procede desestimar el único motivo del recurso, interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el' artículo 563 bis, b), del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día 20 de diciembre de 1982 , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Manuel García Miguel.- José Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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