STS, 2 de Junio de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:692
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 825

Sentencia de 2 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 28 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

La frase "ánimo de lucro", impugnada en el motivo del recurso como concepto jurídico determinante

del fallo, aunque empleada por el legislador en la determinación o constitución del tipo del delito de

hurto del artículo 514 del Código Penal , no tiene especial carácter jurídico que precise para su

comprensión especiales conocimientos de leyes, sino un elemento descriptivo de un estado

subjetivo o propósito del inculpado, pero no normativo. ( Sentencia de 1 de junio de 1984 .)

En Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Andrea , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, el día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra la misma, por delito de hurtos; la representa la Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que la procesada Andrea , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó en Guadi los siguientes hechos:

  1. En sucesivas ocasiones no precisadas, comprendidas entre junio de 1980 y enero de 1981, con unidad de propósito y de acción, entró en el domicilio de Inmaculada , situado en la BARRIADA000 , de DIRECCION000 , NUM000 .° NUM001 , y sin emplear fuerza, sustrajo con ánimo de lucro la suma de sesenta mil pesetas, que no han sido recuperadas,

  2. En fechas comprendidas entre octubre de 1980 y abril de 1981, también en sucesivas Ocasiones, penetró en el domicilio de Silvia , sito en la misma barriada, apoderándose de 11.000 pesetas en metálico, tres medallas de oro tasadas en 5.400 pesetas y una sortija valorada en 1.800 pesetas, c) Entre abril de 1980 y febrero de 1981, con unidad de propósito, penetró sin fuerza ni violencia en el domicilio de Valentín , apoderándose de una sortija de oro, valorada en 12.000 pesetas y metálico ascendente en 200.000 pesetas, d) Entre abril de 1980 y diciembre del mismo año, en ocasiones no concretadas, con unidad de propósito, penetró en el domicilio de Eugenio , sito asimismo en la citada barriada, se apoderó de variassumas de dinero, por un total de ciento seis mil pesetas, así como de dos pulseras valoradas en 26.500 pesetas, habiéndose recuperado una tasada en 500 pesetas. No se ha demostrado debidamente sé utilizase algunos de los hechos descritos llaves falsas. Con posterioridad a los hechos hubo conversaciones en las que intervino el esposo de la procesada para compensar, si bien parcialmente, los perjuicios sufridos por las personas reseñadas

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó qué los hechos que se declaran probados son constitutivos de cuatro delitos de hurto continuado, previstos y castigados en los artículos 514-1.º y 515-3.° los dos primeros y 515-2.° los otros dos, todos del Código Penal . Que de expresados delitos es responsable criminalmente en concepto de autora la procesada por haber realizado, material, voluntaria y directamente, los hechos que los integran. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Andrea como autora de dos delitos de hurto previstos y penados en los artículos 514-1.° y 515-3.°, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las penas por cada delito del 515-2.° de un año y un mes de presidio menor y por cada delito del 515-3.º a las penas de dos meses de arresto mayor, absolviéndole de los delitos de robo por los que viene acusada, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular y a abonar la indemnización de 60.000 pesetas a Inmaculada ; a Silvia , en 182.000 pesetas; a Valentín , en 200.000 pesetas, y a Eugenio , en 132.000 pesetas. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. - Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Quebrantamiento de Forma, ya que la Sala sentenciadora consigna en la sentencia como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la frase "ánimo de lucro" impugnada en el único motivo del recurso interpuesto por la condena en instancia, como concepto jurídico predeterminante del fallo, aunque empleada por el legislador en la determinación o constitución del tipo del delito de hurtó, establecido o consignado en el artículo 514 del Código Penal , no tiene especial carácter jurídico, que haga preciso para su comprensión especiales conocimientos de leyes, sino un elemento descriptivo de un estado subjetivo o propósito del inculpado, pero no normativo, ya que puede llegarse a calificar una conducta de hurto sin la comprobación que por otra parte resulta extremadamente difícil, de la concurrencia de tal elemento subjetivo del tipo, ya que, según la constante jurisprudencia de esta Sala se presume o puede presumirse por la generalidad de su concurrencia en los delitos contra el patrimonio, por lo que procede la desestimación de dicho motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber, lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de la procesada Andrea , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, el día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra la misma, por delito de hurtos, condenándola al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe el depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Bernardo F. Castro Pérez.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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