STS 1697/1984, 5 de Diciembre de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:681
Número de Resolución1697/1984
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1697.-Sentencia de 5 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 10 de julio de 1982.

DOCTRINA: El caso fortuito. Esta eximente ha desaparecido del texto legal por la reforma operada

por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio.

La circunstancia eximente 8.º del art. 8.° del Código Penal , desaparecida hoy de dicho Código tras

la reforma del mismo por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , pero vigente en el momento de

comisión y enjuiciamiento de los hechos, precisa, como principal elemento constitutivo para que

pueda ser apreciada, que el acto lícito del que resulte el mal producido hubiera sido realizado por el

agente con el debido cuidado y diligencia, de lo que se sigue incuestionablemente, que es

condición imprescindible para la prosperabilidad de la misma, de acreditar, de modo incontestable,

que el que hubiere realizado el acto, origen del daño ocasionado, lo hubiera llevado a efecto, no sólo

con la ordinaria y común diligencia que sea exigible a todo ciudadano en el quehacer normal de la

más ordenada convivencia cívica, sino con la debida especialmente en el caso concreto de que se

trate (S. 5 diciembre 1984);

Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de esta Capital el día diez de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa

seguida contra el mismo y otro, por delito de imprudencia temeraria, estando representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra y defendido por el Letrado don Eduardo Plaza Anastasio; siendo también partes, como recurridos, doña Laura y don Luis Enrique , representados por el Procurador don José

M.ª Caballero Martín y defendidos por el Letrado don Ubaldo Gómez González, y don Jose Antonio y don Lorenzo , representados por el Procurador don Felipe Ramos Cea y defendidos por el Letrado don Octavio Aparicio de León, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado donFernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

Primero

Probado y así se declara, que el día once de noviembre de mil novecientos setenta y seis, sobre las veintitrés horas quince minutos, el turismo X-....-X , conducido al parecer por el procesado rebelde, al que no se enjuicia en esta sentencia, circulaba por la carretera Madrid- Toledo, en esta dirección, deteniéndose, por incidencias del tráfico, a la altura del km. 5,100 en el carril del centro, de los dos que en cada dirección tiene la calzada, pero al tratar de reemprender la marcha se le "caló» el motor, por lo que apagó las luces para facilitar el arranque, llegando en tales momentos otro vehículo no identificado que iba por el mismo carril y en idéntica dirección y al encontrarse su conductor de improviso, por la falta de señalización, con tal obstáculo, se desvió bruscamente al carril de su derecha continuando su marcha, pero obligando al coche K-....-OK que circulaba por él, conducido por su dueño Rodrigo , a que frenase intensamente, al tiempo que se desviaba al carril de la izquierda, patinándole por lo resbaladizo del firme mojado, yendo a chocar con su parte lateral derecha con la trasera izquierda del X-....-X , parado y sin luces, al que desplazó, el carril derecho del sentido contrario de circulación, es decir Toledo-Madrid, quedando atravesado sobre el mismo y sin que se pudiese retirar al arcén por existir un bordillo que lo impedía, ante lo cual dos militares que allí se encontraban, intentaron hacer señales a los automóviles procedentes de Toledo, señales que resultaban confusas en su ejecución y por la falta de visibilidad en la noche lluviosa, hasta el punto de que en ese momento llegaba por el propio carril derecho el Seat-600 X-......... , conducido

por su dueño Rafael , Guardia Civil, que se desvió al carril izquierdo y paró en él, con intención de dar cumplimiento a dichas confusas señales, pero quedando así obstaculizado el paso en los dos carriles con sentido de marcha hacia Madrid, cuando se acercaba, por circular detrás del 600, el camión Y-....-EP , asegurado en la Unión y el Fénix Español, propiedad de Julián , conducido por el acusado Pedro Miguel -a su servicio-, mayor de edad, condenado por siete delitos de hurto, quien, ante la para él inesperada situación y como maniobra evasiva, frenó desviándose al tiempo a la izquierda, sin conseguir dominar su vehículo que colisionó con la parte trasera del 600, X-......... , en el momento que se bajaba de él su

conductor, lanzando el coche contra el X-....-X , perdiendo Pedro Miguel el control del camión que, deslizándose por la maniobra brusca y lo resbaladizo de la calzada, fue a invadir el sentido contrario de dirección de marcha, Madrid-Toledo, por cuyo carril derecho circulaba el turismo Y-....-YG , al que arrolló y arrastró, llevándolo empotrado en su parte frontal y produciendo la muerte de su conductor y propietario Pedro , casado, de treinta años de edad y con tres hijos, por entonces de cinco, tres y un años, así como de la pasajera Maite , casada, de treinta y nueve años de edad, con dos hijos de dieciocho y quince años entonces, llamados Angelina y Julieta , con las que convivía, al encontrarse su marido, desde muchos años antes en Hispanoamérica y sin poder ayudarlas desde allí, dados sus escasos ingresos; igualmente sufrió lesiones Rafael , que curó sin defecto ni deformidad a los diez días; y los vehículos resultaron con los siguientes daños, tasados pericialmente: el 600- X-......... , propiedad de Rafael , por valor de dieciocho mil

doscientas pesetas; el camión de Julián , Y-....-EP , por valor de ciento cinco mil setecientas cuarenta y nueve pesetas; y el turismo Y-....-YG , propiedad del fallecido, al que se apreció siniestro total, doscientas cinco mil pesetas.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados son constitutivos de una falta de imprudencia simple del artículo 586-3.º del Código Penal ; concurriendo la agravante de reiteración, por los antecedentes del procesado, lo que no priva a la Sala de hacer una valoración según su prudente arbitrio y sin ajustarse a las reglas de los artículos 49 a 66, cual determina el artículo 601 del Código Penal , y se dictó al siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que absolviéndole, como le absolvemos, del delito de imprudencia temeraria por el que se le acusaba en esta causa, debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como responsable, en concepto de autor, de una falta de imprudencia simple, con resultado de muerte de dos personas, lesiones y daños, ya definida, a las penas de nueve mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cinco días para caso de impago, reprensión privada y privación del permiso de conducir por tiempo de un mes, al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas y a que indemnice: a los herederos de Pedro en tres millones seiscientas mil pesetas; un millón doscientas mil pesetas a Julieta y otro millón doscientas mil pesetas a Jose Antonio , por la muerte de su madre Maite ; diez mil pesetas a Rafael por las lesiones sufridas; todas las cantidades que anteceden serán satisfechas por la Unión y el Fénix Español hasta el límite del Seguro Obligatorio y en lo que exceda por Pedro Miguel o por el responsable civil subsidiario Julián en caso de insolvencia de Pedro Miguel , quien indemnizará a Rafael en dieciocho mil doscientas pesetas por los daños de su coche, en doscientas cinco mil pesetas a los herederos de Pedro por los daños de su vehículo y a Julián en ciento cinco mil setecientas cuarenta y nueve pesetas por los daños del camión, con idéntica responsabilidad subsidiaria de Julián respecto de estas cantidades, salvo lacorrespondiente a su camión. Téngase en cuenta en ejecución de sentencia el Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977. Termínense las piezas de responsabilidades pecuniarias, en consecuencia con lo anteriormente fallado.

RESULTANDO: Que el recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel se basa en el siguiente motivo; PRIMERO y UNºCO: Al amparo del n.° 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del párrafo tercero del artículo 586 del Código Penal , e inaplicación del n.º 8 del citado cuerpo lega. Tras un detenido examen del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, considera que no se dan los requisitos formales necesarios, para considerar que la conducta del recurrente pueda ser constitutiva de una falta penada y prevista en el párrafo 3.° del artículo 576 del Código Penal . Entendemos que la intervención que tuvo en el accidente don Pedro Miguel no puede considerarse teniendo en cuenta los hechos declarados probados como constitutivos de una falta. La actuación del recurrente, no ha sido en mayor o menor grado, la causa del accidente, puesto que su aporte casual al mismo fue totalmente nulo y en razón a ello debe ser absuelto de la falta que se le ha imputado.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Eduardo Plaza Anastasio, y los Letrados don Octavio Aparicio de León, por Julieta y Jose Antonio , y don Ubaldo Gómez González por Pedro , impugnaron el recurso, así como el Ministerio Fiscal

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que como esta Sala ha declarado con notoria repetición, la circunstancia eximente 8.º del artículo 8.º del Código Penal , desaparecida hoy en día de tal texto legal por la reforma operada en él por ley 8/83, de 25 de junio , pero vigente en el momento de comisión y enjuiciamiento de los hechos a que esta causa se refiere, precisa, como principal elemento constitutivo para que pueda ser apreciada, que el acto lícito del que resultó el mal producido hubiera sido realizado por el agente con el debido cuidado y diligencia, dé lo que se sigue, incuestionablemente, que es condición imprescindible, para la prosperidad de mencionada circunstancia, la de acreditar, de modo incontestable, que el que hubiere realizado el acto, origen del daño ocasionado, lo hubiera llevado a efecto, no sólo con la ordinaria y común diligencia que sería exigible a todo ciudadano en el quehacer normal de la más ordenada convivencia cívica, sino con la debida especialmente en el caso concreto de que se trate, y como en el supuesto de autos se afirma que el recurrente conducía su camión sin observar la distancia reglamentaria que debía guardar entre él y el automóvil que le precedía para poder detenerlo sin producir su alcance en el evento de que éste se detuviese bruscamente, lo que fue causa determinante principal y directa del mal que ocasionó pues al detenerse éste se empotró contra él dando origen a los daños que la sentencia relata, es obvio carece el hecho que se enjuicia del requisito esencial de haber sido realizado diligentemente y por ello no incurrió la sala sentenciadora en el error de derecho, que se le atribuye, de no haber aplicado la mentada circunstancia de exención de responsabilidad criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de esta Capital el día diez de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de imprudencia temeraria; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI: por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos --Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado: Fausto Moreno, Rubricado.

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