STS, 18 de Diciembre de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:676
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.792.-Sentencia de 18 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 24 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas. El concepto de llave falsa.

Debe entenderse por llave falsa, de acuerdo con el art. 510 del Código Penal, los instrumentos

destinados para ejecutar el delito de robo y las legítimas sustraídas al propietario, estando

comprendidas en este concepto las que se utilizan sin la aquiescencia del propietario por tomarse

con ausencia de su voluntad. (S.18 diciembre 1984.)

En Madrid, a 18 de diciembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado don Manuel Lorenzo Rodríguez.- Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 24 de febrero de 1983, que contiene el siguiente: 1º Resultando: probado y así se declara, que el procesado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de la portera de la casa n.° 21 de la calle Alfonso XII, de Madrid, durante unos dos años y medio estuvo trabajando de forma esporádica en la tienda de artículos de piel, existente en él propio edificio, propiedad de Víctor , que regentaba su esposa, tiempo durante el cual cogió de un cajón una llave del establecimiento con la que se quedó, así como con pequeñas cantidades de dinero que no se han podido determinar, marchando después fuera de Madrid a cumplir el servicio militar, pero aproximadamente una semana antes del 14 de enero de 1982, Gloria notó que del cajón donde guardaba el importe de las ventas le faltaban cinco mil pesetas, cosa que volvió a notar el propio día 14 de enero y por idéntica cantidad, descubriendo después la falta de una caja de caudales pequeña que guardaba en un bolso, que a su vez escondía en una caja de zapatos, disimulada entre todas las del establecimiento, conteniendo quinientas sesenta mil pesetas, de todo lo cual se había apropiado el procesado, única persona que, además de ella, sabía dónde guardaba el dinero, quien se encontraba de permiso en Madrid y accedió al local utilizando la llave dicha, abriendo la caja de caudales por medio de unas tijeras, como había visto hacer a la propietaria, recuperándose después de detenido setenta y cinco mil pesetas que había ingresado en una cuenta del Banco Hispano Americano, ocho mil pesetas en supoder y un mechero de oro tasado en cuatro mil pesetas, así como un caballo y su montura que tenía depositado en San Rafael y que había adquirido con lo sustraído, entregando más tarde ante la jurisdicción militar, que conoció inicialmente de las actuaciones, doscientas cincuenta mil pesetas para resarcir a los perjudicados, habiéndose gastado el resto, entre otras cosas, en viajes desde su lugar de destino a Madrid y regreso.

RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito continuado de robo comprendido en los artículos 500, 504-4° y 505-3°, en relación con el 510-2° todos del Código Penal , siendo autor el procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Valentín , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de quinientas setenta mil pesetas a Víctor . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias, en la que se tendrá en cuenta lo intervenido y la cantidad entregada por el procesado ante la jurisdicción militar.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Francisco García Vilegas, al amparo del n.° 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos:... Segundo: Infracción por aplicación indebida de los arts. 500, 504-4°, 505-3° y 510-3° del Código Penal , ya que del Resultando de hechos probados, se veía que el procesado si penetró en el lugar donde se produjo la sustracción, no lo hizo con llaves falsas en el sentido que requería el tipo penal por el que se le condena; sino que aceptada como se hacía en dichos hechos la relación laboral del procesado con los dueños del establecimiento y no explicitándose que la lave les fuera sustraída subrepticiamente, sino que fueron tomadas de un cajón cuando prestaba sus servicios, entendía que no se daba el elemento necesario e imprescindible para calificar a las llaves de falsas y por tanto no existiendo ni recogiéndose en la sentencia, más que esta modalidad como constitutiva de la fuerza en las cosas para el delito de robo, por el que era condenado el procesado, se había cometido la infracción denunciada. Tercero: Infracción por no aplicación del art. 514-1° del Código Penal en relación con el art. 515-2° del mismo Código , ya que como concreción de lo mantenido en el anterior motivo y al desaparecer la fuerza en las cosas, por cuanto que de los hechos probados no se deducía que se usaron llaves falsas, sino que el procesado las había tomado siendo empleado de los propietarios y sin que se apoderara de ellas de forma irregular y con el fin expreso de llevar a cabo una sustracción, tenemos -aduce- que faltaba esa realidad de llaves falsas con las que penetró en el establecimiento y por ende la sustracción que efectuó debía calificarse como hurto y no como robo y ello de acuerdo con la cantidad que se decía sustraída.

RESULTANDO: Que conferido traslado a la representación del recurrente, a fin de que adaptase, si lo estimaba conveniente, los motivos de casación articulados, a los nuevos preceptos de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, lo evacuó, alegando: En cuanto al motivo segundo del recurso. Había de aplicarse al recurrente por ser más favorable el art. 505 párrafo 1º en vez del art. 505 n.° 3 del Código anterior a la reforma, que preveía Una pena de prisión menor. En cuanto al motivo tercero del recurso. Debía aplicarse por ser más favorable el art. 515 n.° 1 de la Ley Orgánica en vez del art. 515-2 del Código anterior , por lo que estaríamos en cuanto a la pena a aplicar, a la de arresto mayor y no la de presidio menor al tratarse de un delito de hurto, cuyo valor de lo sustraído excedía de 30.000 pesetas y no un delito de robo. Cuarto: Y nuevo motivo de casación. Infracción por no aplicación del art. 505 del Código Penal en su párrafo 1° , según redacción dada al mismo por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , que preveía para el caso y en función de la cuantía que se decía sustraía en la sentencia, una pena de prisión menor en vez de la de presidio mayor a que era condenado por aplicación del antiguo art. 505-3°, motivo éste que se articulaba con carácter alternativo y para el improbable caso de que no fueran estimados los anteriores motivos, en el ya formalizado recurso.

RESULTANDO: Que por Auto de esta Sala fecha diecisiete de mayo pasado, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso, amparado en el n.° 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto los documentos que en el mismo se citaban no tenían la cualidad de auténticos a efectos casacionales.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en once de los corrientes, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso, en cuanto a los motivos admitidos, apoyando el Ministerio Fiscal parcialmente el cuarto motivo, en cuanto proceda con arreglo a la Ley 8/83 de 25 de junio.CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la sentencia por la que se condena al recurrente, como autor de un delito de robo, a la pena de seis años y un día de presidio mayor con las accesorias correspondientes, es impugnada en dos momentos diferentes: en el primero, se alegan tres motivos, de los que el primero no fue admitido, y los otros dos presentan el único problema, sobre si los hechos son constitutivos de un delito de robo o hurto, en cuanto que la segunda impugnación se articula por entender que los artículos 500, 504, 505 y 510 del Código Penal han sido aplicados indebidamente, y la tercera por infracción de ley, al no haberse subsumido los hechos en los artículos 514 y 515 del mismo Código ; y en el segundo, en tres motivaciones sé pide que la sentencia se acomode a la normativa de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , por la que se reforma urgente y parcialmente el Código Penal, cualquiera que sea la calificación jurídica que se realice sobre los hechos.

CONSIDERANDO: Que la distinción entre el robo y el hurto como figuras delictivas contra la propiedad, que tienen el común denominador de que el objeto del delito es la cosa mueble, tiene como elemento diferenciador la concurrencia de la fuerza, la violencia o la intimidación en la dinámica de la actividad (robo) o la ausencia de estas circunstancias (hurto), que da lugar a que el robo se tipifique con el verbo apoderar y el hurto con el de tomar considerándose como robo el hacer uso de llaves falsas, según el

n.° 4 del artículo 504 del Código Penal , debiéndose entender por llave falsa, de acuerdo con el artículo 510 del mismo Código, los instrumentos destinados a ejecutar el delito de robo y las legítimas sustraídas al propietario, estando comprendidas en este concepto las que se utilizan sin la aquiescencia del propietario por tomarse con ausencia de su voluntad. De acuerdo con este criterio interpretativo, los motivos segundo y tercero formulados en el primer momento procesal deben desestimarse, porque el problema que presentan sobre si los hechos son constitutivos de robo o hurto, debe ser resuelto en el sentido de considerarlos como robo, conforme hace la sentencia recurrida, pues de los hechos que se declaran probados, es evidente que el procesado-recurrente "accedió al local», donde se encontraba la caja de caudales con la cantidad sustraída, utilizando la llave que había cogido de un cajón sin la aquiescencia de la propietaria, y después la citada caja de caudales fue abierta por medio de unas tijeras, y estos supuestos impiden la pretensión que alega el recurrente en sus dos motivos para que los hechos sean calificados como constitutivos de hurto.

CONSIDERANDO: Que el artículo 505 del Código Penal que fija la penalidad sobre el delito de robo, ha sido modificado por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, en el sentido de sancionar la figura delictiva con la pena de arresto mayor, si el valor de lo robado no excediese de 30.000 pesetas y con la de prisión menor en los demás casos, debiéndose imponer la pena en el grado máximo, si concurriese en el hecho alguna de las circunstancias previstas en el artículo siguiente, y en ellas, y concretamente en el n.° 8, se indica como agravatoria, cuando revistiera especial gravedad atendiendo el valor de los efectos robados. Del análisis de los hechos que se declaran probados, desde el punto de vista de la modificación operada en la penalidad acabada de exponer, es preciso hacer constar que el valor de lo sustraído alcanza la cantidad de 580.000 pesetas, que si se tiene en cuenta que la pena de prisión menor debe imponerse a partir de las 30.000 pesetas, la cifra o cantidad sustraída debe considerarse comprendida en esta agravación específica, y por ello los motivos de acomodación sobre el robo y no sobre el hurto (1º 3º, deben ser estimados para imponer al recurrente la pena de prisión menor, sin las accesorias de suspensión de profesión y oficio, en su grado máximo, por así exigirlo los artículos citados y además los artículos 41, 42 y 47 del Código Penal.FALLAMOS :

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos de acomodación, primero y tercero, con desestimación del segundo y de los articulados como segundo y tercero del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 24 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere a los motivos que se acogen, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Diez Palos.-Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda .-Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.-Publicación: Leída y publicada ha ido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda delTribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno.-Rubricado.

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