STS 1685/1984, 1 de Diciembre de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:697
Número de Resolución1685/1984
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.685.-Sentencia de 1 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 18 de octubre de

1982.

DOCTRINA: Delito continuado. No cabe la continuidad delictiva en el delito de robo con violencia o

intimidación en las personas.

Tiene declarado con reiteración esta Sala que el delito de robo con violencia o intimidación en las

personas es de naturaleza compleja al lesionar diversos bienes jurídicos, pues con independencia

del ataque al derecho de propiedad por la finalidad inicial del culpable, también lleva consigo un

ataque á la integridad personal o la libertad individual, por lo que siendo estos bienes jurídicos

penalmente protegidos eminentemente personales no cabe configurar él delito continuado y así lo

ha entendido el nuevo precepto incorporado al Código Penal por la Ley 8/1983, de 25 junio, el art. 69 bis que expresamente exceptúa de la aplicación de la continuidad delictiva las ofensas a bienes

jurídicos eminentemente personales (S. diciembre 1984).

En Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. a

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesus Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, de fecha 18 de octubre de 1982 en causa seguida al mismo por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robó, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el procurador doña María Encarnación Alonso León y dirigido por el letrado don Antonio Roqueta Cuadras Borde. Siendo ponente el Excmo. señor magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así:

Primero

Probado y así se declara que el procesado Jesus Miguel , de 24 años de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otro individuo, sobre las 0,45 horas del día 19 demayo de 1980, tras amedrentar con una pistola que portaba el otro, a Alberto , que conducía el turismo marca Ford Fiesta, matrícula X-....-U , propiedad de Esperanza , se apoderaron del mismo condunciéndolo, legalmente habilitado para ello, el procesado, desde el lugar de los hechos en la calle Capitán Arenas de Barcelona hasta la localidad de Viladecans donde lo dejaron debidamente estacionado.

El día 20 de mayo de 1980, sobre las 8 horas, el procesado en compañía de aquel individuo y otros que se unieron posteriormente se dirigieron en el turismo referenciado a la calle Ángel Araño n.° 32 de Viladecans, en que se halla una sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, donde entraron, y tras, amedrentar con la pistola que portaba uno de los acompañantes, a los empleados y clientes allí presentes, se apoderaron de 994.700 pesetas, más otras 8.000 pesetas en moneda fraccionaria y de 6 monedas de colección de 100 pesetas (f. 47), abandonando rápidamente el lugar de los hechos, y repartiéndose el procesado, con los demás, lo que obtuvieron en el asalto.

Tercero

El día 12 de junio de 1980, el procesado se presentó en la Comisaría de Policía, declarando ser autor de los hechos relacionados, manifestando que del dinero sustraído se había quedado una cuarta parte, sin que entregara en la Comisaría o en el Juzgado, posteriormente, cantidad alguna, ni diera cuenta del destino de ese dinero, salvó la vaga referencia de que casi toda "su parte» se la dejó a una tercera persona.

Cuarto

De cuanto fue sustraído a la Caja, nada ha sido recuperado.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, sin ánimo de haberlo como propio, del art. 516 párrafos 1, 4 y 5 del Código Penal, en relación con el 5.º y último párrafo del 501, y un delito de robo del art. 500 en relación con el 501 -y último párrafo, y 506- 4.° , de los que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesus Miguel , como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de cuatro años dos meses y un día de PRESIDIO menor y a la pena de dos años de privación del permiso de conducir o permiso para obtenerlo, y como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, cometido en oficina bancaria, a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor; a las accesorías de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona la cantidad de un millón tres mil trescientas pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Remítase al Gobierno de la Nación, a través del Excmo. señor Ministro de Justicia testimonio literal de esta resolución, a los fines de aplicar al condenado el indulto particular que se propone en su cuarto considerando, si se estima, procedente.

RESULTANDO: Que la representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del n.° 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante 9.ª del art. 9.º (arrepentimiento espontáneo). Que existe la presentación del autor del hecho, en las dependencias policiales, antes que la Policía efectúe cualquier investigación o pueda sospechar la intervención en los hechos del procesado, es suficiente para la aplicación de dicha atenuante, ya que ha de presumirse "in dubio pro reo» que los móviles que le llevaron a la presentación era por arrepentimiento.

Segundo

Por infracción de Ley al amparo del art. 849 párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 69 bis del Código Penal , teoría del delito continuado. Se dan todos los elementos en el procesado de la conducta dirigida a un solo plan, y por consiguiente el delito de utilización indebida del vehículo de motor, con la finalidad de utilizarlo en el atraco al banco, debe quedar embebido en este de acuerdo con la nueva modificación del Código Penal. El Ministerio Fiscal queda instruido del recurso.

RESULTANDO: Que en la diligencia de vista mantuvo el recurso el letrado don Juan Antonio Roqueta Cuadras Borde por el recurrente y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la declaración de hechos probados no existe referencia alguna al factorético-psicológico de arrepentimiento, preciso para la apreciación de la atenuante 9.ª del art. 9 del Código Penal , que aunque presumible a veces lo ha de ser sobre la base de conductas inequívocas, siendo insuficiente el hecho de presentarse en la Comisaría de Policía después de haber transcurrido veinticuatro días desde la comisión de los hechos, sin ir acompañada su conducta por ninguna de las circunstancias objetivas específicamente enunciadas en el precepto que se dice infringido y necesariamente estar el proceso iniciado por el tiempo transcurrido, el lugar y hora en que se realizó el segundo de los delitos y la presencia de diversas personas, empleados y clientes, pero es que, además, en el Considerando III de la sentencia recurrida, con indudable sentido táctico, se dice que se habían instruido diligencias que se iniciaron el mismo día de cometerse el delito que estaba ordenada su busca y captura, por todo lo cual procede desestimar el motivo primero del recurso, formulado al amparo del 4.° 1.ª del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denunciaba la no aplicación de la circunstancia 9.ª del art. 9.° del Código Penal .

CONSIDERANDO: Que tiene reiteradamente declarando esta Sala, entre otras en sentencias de 31 de enero de 1978, 10 de marzo, 7 de abril, 19 de noviembre y 13 de mayo de 1983 , que el delito de robo con violencia o intimidación en las personas es de naturaleza compleja al lesionar diversos bienes jurídicos, pues con independencia del ataque al derecho de propiedad por la finalidad inicial del culpable, también lleva consigo un ataque a la integridad personal o a la libertad individual, por lo que siendo estos bienes jurídicos penalmente protegidos eminentemente personales, no cabe configurar el delito continuado, y así lo ha entendido el nuevo precepto incorporado al Código Penal por la Ley 8/83, de 25 de junio, el art. 69 bis , que, siguiendo ese criterio jurisprudencial, exceptúa expresamente de la aplicación de la continuidad delictiva las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, por lo que procede desestimar, también el motivo segundo del recurso en el que, al amparo del n.° 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denunciaba la no aplicación del citado art. 69 bis del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado don Jesus Miguel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona de fecha de 18 de octubre de 1982 , en causa seguida al mismo por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robo condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorarse de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Juan Latour Brotons.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que yo el secretario certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.- Madrid a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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