STS, 8 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1984:729
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.515.-Sentencia de 8 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 6 de julio de 1982.

DOCTRINA: Atentado a Agente de la Autoridad. Vigilante Jurado del Metro.

En el contorno culpabilista del actual artículo 1.° del Código Penal , hay que entender involucrada la

intención dolosa en el acto de acometimiento o de fuerza física, utilizada ahora si la actuación de los agentes como tal es, cual acto de absoluta notoriedad, patente y manifiesta, sin que además, y en último caso, pueda negarse esa condición en los Vigilantes Jurados del Metro (Decreto de 23 de julio de 1977 y Real Decreto de 10 de marzo de 1978), cuando ostentan sus atributos reglamentarios y se identifican oportunamente, en función siempre del criterio de esta Sala para extender dicha cualidad cuando se basa en normas legales, como ahora acontece y se cumplen los requisitos y formalidades externas acabadas de expresar; ánimo o dolo específico, por otra parte, normalmente ínsito en las conductas que el precepto describe mientras no consten datos objetivos que acrediten con nitidez que la actuación del agente fue motivada por razones personales y ajenas al ejercicio de las funciones competenciales desarrolladas por el agraviado.

En Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Federico , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día seis de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por un delito de atentado Agentes de la Autoridad, una falta de lesiones y una falta de daños; le representa él Procurador don Javier Vázquez Hernández y le defiende el Letrado don Jaime Goded Nadal, siendo también parte el- Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara: Que el procesado Federico mayor de edad, y sin antecedentes penales, en ocasión de hallarse en unión de otros tres en la estación del Metropolitano de Cuatro Caminos, realizando pintadas en la paredes en las que se leía "ni yanquis ni rojos" "OTAN. No" y "menos bombas y más trabajo..." sin concluir sobre las veintitrés horas cuarenta y cinco minutos del día 10 de noviembre de 1980, fueron requeridos por los Vigilantes Jurados Cristobal y Luis María pertenecientes a la Empresa "Prosesa" protección y seguridad que presta servicios en el metro, de uniforme y con sus emblemas correspondientes, para que cesaran en su actividad, les exhibieran su documentación y les acompañasen a la cabina del Jefe de estación a lo que el procesado y sus compañeros se negaron, marchándose delrecinto de la estación donde se encontraban y cuando ascendían por las escaleras mecánicas el procesado Federico arrojó un bote de pintura a Cristobal que le alcanzó en la cabeza causándole lesiones que curaron a la primera asistencia ocasionando daños en los uniformes tasados en catorce mil seiscientas setenta y siete pesetas, siendo dichos uniformes propiedad de "Prosesa»

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado a Agente de la Autoridad, comprendido en el artículo 236 párrafo 1.° del Código Penal , en relación con el artículo 231 número 1 de dicho Texto legal, una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal y una falta del artículo 597 de dicho Código de daños causados en los uniformes; de dicho delito y faltas es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Federico , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Federico como responsable en concepto de autor de un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Que debemos condenar y condenamos a dicho procesado como autor de una falta de lesiones y como autor de una falta de daños a dos penas de cuatro días de arresto menor, una por cada falta, al pago de las costas y de las indemnizaciones de mil pesetas a Cristobal por las lesiones que le han sido causadas y de catorce mil seiscientas setenta y siete pesetas á "Prosesa" por los uniformes dañados. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero; Por quebrantamiento de forma, con base en el número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber denegado el Tribunal la suspensión del juicio oral, solicitada por la defensa del procesado ante la incomparecencia del testigo don Luis María , cuya prueba había sido expresamente admitida y declarada pertinente por la Sala. Segunda. Por quebrantamiento de forma, con base en el artículo número 1.°, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse en la sentencia qué hechos se consideran probados. Tercero. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851 número 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolverse en cualquier caso en la sentencia acerca de la concurrencia o no del dolo específico del actor, elemento subjetivo del injusto absolutamente imprescindible para la existencia del delito de atentado, cuya cuestión había sido planteada en tiempo y forma por la defensa del procesado. Cuarto. Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho en la tipificación jurídico-penal de los hechos probados, en un doble sentido: considerando la existencia de un delito de atentado cuando no aparece probado el elemento subjetivo de este tipo, y aplicando en cualquier caso un precepto de rango reglamentario de una dirección extensiva y contraria al reo.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Jaime Goded Nadal, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que evidentemente el derecho, trascendental de otro lado, que para obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales tienen todos los ciudadanos españoles, según el artículo 2 de la Constitución , en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin indefensión, tiene marcado su desenvolvimiento, en principio, a través de las leyes positivas que conforman el "status" jurídico del sistema democrático imperante en el Estado español, a salvo, naturalmente, de cualquier "anticonstitucionalidad sobrevenida" con relación a preceptos concretos y determinados, lo que quiere decir que el derecho alegado por el recurrente, derecho a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo por él propuesto dentro de la prueba que en su día admitió el propio Tribunal de instancia, ha de ir encauzada por los trámites que la Ley de procedimiento establece y por las matizaciones, de todo punto necesarias, que esta Sala se ve obligada a señalar también en aras de la aclaración e, incluso, de la corrección que toda norma precisa cuando de su aplicación al caso concreto se trata, precisamente para fortalecer el orden jurídico y para evitar también cualquier indefensión o cualquiera de las posturas antagónicas en liza.

CONSIDERANDO: Que para esa finalidad apuntada se establecen en la Ley adjetiva, básica del procedimiento, una serie de disposiciones atinentes unas al procedimiento ordinario y otras afectantes al de urgencia, en lo que es competencia de las Audiencias, y así si es el artículo 746 el que define el desarrollo de las pruebas en el juicio oral en relación con las posibilidades de suspensión cuando son del procedimiento ordinario, es, en cambio, el artículo 801 el que dispone lo necesario en el supuesto de ahora, por referirse al procedimiento de urgencia, siendo así que en sendas perspectivas, aparte de otras circunstancias, subyace siempre la facultad discrecional de los Jueces para decretar la suspensión del juiciosi no se consideran suficientemente informados y estiman necesaria la comparecencia, aunque la Ley, en lo que se refiere a la posibilidad de solicitar nuevas pruebas, en el momento de iniciarse las sesiones del juicio oral, adopte dos criterios distintos, artículos 729 y 800, según que se trate de procedimiento ordinario o de urgencia.

CONSIDERANDO: Que con base en estos antecedentes, ha de rechazarse el primer motivo de casación, quebrantamiento de forma en relación al número 1.° del artículo 850 de la Ley procesal , por denegación de la suspensión solicitada ante la incomparecencia de un testigo integrante de la prueba que en su momento procesal, y oportuno, fue ya admitida, y ello es así porque independientemente de la facultad discrecional según se considere imprescindible y pertinente la realización de la prueba, en el juicio de valor de los Jueces de la instancia o de los de la casación, con el justo equilibrio que ha de mantenerse para evitar tanto la posible indefensión como el abuso tendente a entorpecer y demorar la tramitación, como decía la sentencia de 26 de septiembre de 1984 , existen requisitos formales insoslayables que la seria, definitiva y completa doctrina de esta Sala tiene ya establecidos, y que son no sólo la constancia de la protesta, en el acta del juicio, por la parte que se considere perjudicada ante la decisión judicial sino el conocimiento previo, con semejante reflejo documental, de contenido del interrogatorio precisamente para que el Tribunal de instancia tenga medios de saber todo cuanto afecta a la prueba que se debate, extremo éste que no fue cumplido por quien ahora indebidamente aduce el motivo que se desestima, tanto más cuanto que el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sostiene, en el procedimiento de urgencia, un criterio sobradamente restrictivo respecto a la posibilidad de suspensión cuando la incomparecencia afecta, cual aquí acontece, a testigos sumariales.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo casacional, también por quebrantamiento de forma, en este caso por falta de claridad en los hechos probados, igualmente ha de ser desestimado no sólo porque la resultancia fáctica de instancia contenga los datos precisos para conformar el juicio de valor ínsito en el fallo de la resolución, en modo alguno obscuro, inconexo, confuso, incompleto, ambiguo o incomprensible pues que su precisión y claridad permite discernir, con certeza, lo que real y verdaderamente se estimó acreditado por el Tribunal sentenciador cuando, en todo caso, se debió consignar por el recurrente, que no lo hizo, los párrafos o partes concretas del relato en que se contuviera la supuesta oscuridad ( sentencia de 18 de mayo de 1982 ), sino porque, pretendiéndose por el recurrente que el relato acoja fácticamente su tesis de que "desconocía que los vigilantes jurados pudiesen ostentar, ni remotamente, el carácter de agente de la autoridad", se olvida que el vicio procesal de falta de claridad no radica en la omisión de particulares o extremos que a las partes puedan interesar ya que la posible omisión de supuestos de hecho, que no es falta de claridad, sólo puede integrarse en el relato histórico por la vía del número 2° del artículo 849, sin olvidarse, de otro lado, que la Sala de instancia sólo viene obligada a mencionar aquellos hechos que en conciencia estime probados y no aquellos otros que las partes crean que deben figurar.

CONSIDERANDO: Que, del mismo modo, la pretensión deducida como supuesto quebrantamiento de forma del número 3.° del artículo 851 de la Ley procesal , o incongruencia omisiva, ha de ser igualmente rechazada ya que aunque efectivamente deba referirse tal defecto a pretensiones jurídicas, no se puede afirmar que exista incongruencia por omisión simplemente porque la sentencia no razone, cual se pretende, respecto de la existencia, o inexistencia, del dolo específico, necesario para que el delito de atentado a agentes de la autoridad adquiera plena vivencia jurídica, de querer ofender y quebrantar el principio de autoridad, no sólo en base a que si en algún caso se puede dispensar un pronunciamiento explícito en la resolución judicial es precisamente, como aquí acontece, cuando la hipótesis propuesta, existencia del delito, se excluya o sea antitética con la alegación absolutoria por ausencia de aquel dolo, según reiteradísima doctrina de esta Sala, y es que una cosa es la no resolución de los problemas jurídicos transcendentales planteados por las partes y otra es no resolverlos conforme a sus pedimentos ( sentencia de 7 de noviembre de 1983 ), sino también en razón a que si lo que se quiere es denunciar discrepancias importantes en la sentencia, afectantes al problema de fondo, entre la calificación jurídica exactamente aplicable y el relato fáctico inmovible, lo que no es el supuesto del Considerando precedente, entonces ello es ajeno a este motivo de casación por ser materia propia y exclusiva del recurso por infracción de Ley del número 1.° del artículo 849 de la Ley procedimental si bien es de significar, y esto vale para cuanto sigue a continuación, que ese dolo intencional, como juicio de valor, debe excluirse del relato fáctico para llevarse siempre al campo de las consideraciones jurídicas.

CONSIDERANDO: Que el orden público, el orden jurídico y el orden constitucional, en una palabra, exigen el mantenimiento de un exquisito equilibrio social en donde la dignidad humana, siempre respetada, acate sin embargo las normas y prevenciones de una autoridad, o delegados de la autoridad, precisas para impulsar el desenvolvimiento de los pueblos en un ambiente de paz ciudadana, a veces no sinónima de orden público, a cargo de esa autoridad que, de otro lado, necesita de prerrogativas que sirvan para fortalecer el principio hegemónico que encarnan, una de las cuales viene representada por el conjunto dedisposiciones que, bajo el enunciado de atentados contra la autoridad, se recogen en los artículos 231 y siguientes del vigente Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el número 2.° del artículo 231 del Código comprende el más típico y característico de los delitos de atentado a agentes de la autoridad, siquiera no se defina ni delimite en su exacta medida la gravedad de los hechos que lo integran, constituido como está a base de una acción que, en cuatro significados distintos, puede entenderse como acometimiento o agresión física propiamente dicha, como fuerza física o vis physica ejercida sobre las cosas para conseguir doblegar la voluntad del sujeto pasivo aunque no sea necesario que se logre el propósito que se persigue, como intimidación o vis moralis y, por último, como resistencia grave, siendo así que sobre tal elemento puramente objetivo es necesario, en el concepto penal, no sólo el, carácter de autoridad, o agente de la misma, en quien, sin extralimitación y en el ejercicio de sus funciones, es objeto de aquel ataque sino la exteriorización de ese carácter en tal manera que el sujeto activo de la infracción conozca esa preponderante cualidad a pesar de lo cual realiza la acción con la intención, o elemento subjetivo del injusto, de atacar, menospreciar y doblegar el principio de autoridad Ínsito en los guardadores del orden.

CONSIDERANDO: Que no puede desconocerse ahora la concurrencia del dolo específico acabado de reseñar, como por el recurrente se pretende en el cuarto motivo de casación alegado con base en el número 1.° del artículo 849, por infracción de Ley , porque, en el contorno culpabilista del actual y vigente artículo 1 del Código , hay que entender involucrada la intención dolosa en el acto de acometimiento, o de fuerza física, utilizada ahora si la actuación de los agentes como tal es, cual acto de absoluta notoriedad, patenté y manifiesta desde el punto de vista legal en lógica deducción, que no presunción de los uniformes, emblemas y lugar en donde la competencia se ejercita, sin que además, y en último caso, pueda negarse esa condición en los Vigilantes Jurados del Metro ( Decreto de 23 de julio de 1977 y Real Decreto de 10 de marzo de 1978 ), cuando ostentan sus atributos reglamentarios y se identifican oportunamente, en función siempre del criterio constante de esta Sala para extender dicha cualidad cuando se base en normas legales, como ahora acontece, y se cumplan los requisitos y formalidades externas acabadas de expresar; ánimo o dolo específico, por otra parte, normalmente ínsito en las conductas que el precepto describe, dice la sentencia de 20 de diciembre de 1983 , mientras, no consten datos objetivos que acrediten con nitidez que la actuación del agente fue motivada por razones personales y ajenas al ejercicio de las funciones competenciales desarrolladas por el agraviado, y en este supuesto, también como deducción legítima, esa intención está patente en cuanto constituye el iter criminis de la infracción; por todo lo cual procede y es obligada la desestimación del motivo de casación indicado, independientemente de que la sentencia de instancia no haya sabido consignar expresamente lo que después se deduce de todo su contexto, siquiera sea de decir, finalmente, que ya el planteamiento del motivo casacional no se atuvo a la más pura Ortodoxia procedimental cuando no consignó el precepto penal que estimaba infringido en la supuesta infracción de Ley, causa de inadmisión del número 4 del artículo 884 de la Ley procesal que ahora debería ser de desestimación sin más.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Federico , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día seis de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, una falta de lesiones y una falta de daños; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese está resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por está nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- Luis Vivas. - Mariano Gómez de Liaño.- José Augusto de Vega Ruiz,- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Augusto de Vega Ruiz, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certificó;.- Antonio Herreros Rubricado.

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