STS, 27 de Junio de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:660
Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.004.-Sentencia de 27 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 11 de enero de 1983 .

DOCTRINA: Delito de receptación. Requisitos para la apreciación de la habitualidad en este delito.

El aprovechamiento con ánimo de lucro de los efectos del delito con conocimiento de la

procedencia ilícita de los mismos, en siete ocasiones por lo menos, hallándose al frente de una

joyería en forma indistinta, obrando fuera del ámbito de las disposiciones legales administrativas,

significa la existencia de la circunstancia agravante de habitualidad, que deriva de la repetición

reiterada en la ejecución del delito de receptación, aunque el sujeto no sea ni reincidente ni

concurran en él las condiciones requeridas en el articulo 546 bis b) del Código Penal . ( Sentencia de 27 de junio de 1984 .)

En Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Rodrigo y Luis María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao, el día once de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de hurto y receptación; les representa el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendidos por el Letrado don Bernardo Dancausa de Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que el procesado Leonardo , a la sazón de 17 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16 horas del día 4 de noviembre de 1981 en compañía de su amigo, el menor Jose Carlos , entraron en la casa de este último, aprovechando que no había nadie en ella y de mutuo acuerdo cogió el procesado una caja que contenía diversas joyas de su padre, Juan Manuel , y tras simular un desorden en la vivienda, para lo que revolvieron diversos enseres y objetos, salió Leonardo con las joyas en dirección del monte Róntegui escondiendo las joyas en un agujero, escondiendo asimismo el menor otras joyas de idéntica procedencia en un lugar próximo; seguidamente, Leonardo se puso en contacto con el también procesado Fermín , mayor de edad penal y sin antecedentes penales a quien le contó los hechos, marchando seguidamente ambos al sitio donde estaban escondidas las joyas y cogiendoparte de ellas Fermín quien quedó encargado de tratar de buscar la forma de venderlas para lo cual entró en contacto con su amigo, el también procesado Miguel , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, que a sabiendas de su ilícita procedencia las recibió y las escondió en el interior de un tubo de escape; de una motocicleta de su propiedad, sita en una lonja ubicada en el bajó de la casa número 8 de la calle General Dávila de Baracaldo a excepción de una caja de reloj de oro que vendió el mismo día 4 su hermano Ramón sin conocimiento de su procedencia ilícita en el establecimiento compra-venta "Genma», sito en la calle Juan de Garay, de Baracaldo, propiedad de Magdalena , por el precio de 11.620 pesetas y en cuyo establecimiento ha sido recuperado, estando igualmente ignorante el titular del establecimiento de la ilícita procedencia del objeto adquirido y documentándose la operación en la forma legalmente establecida. El producto referido de la venta fue entregado por Ramón a su hermano Miguel y a Fermín quienes lo gastaron en diversas consumiciones. El resto de las joyas fueron recuperadas por la policía en la madrugada del día 5 de noviembre en el escondite del monte Róntegui y en el interior del tubo de escape de la motocicleta de Miguel y entregadas todas ellas, así como la caja de reloj a su propietario Juan Manuel . El valor de todas las joyas cogidas asciende a 308.786 pesetas, habiéndose recuperado su totalidad. Con anterioridad al día 4 de noviembre, el menor Jose Carlos , sin el consentimiento de sus padres y en distintas fechas cogió de su domicilio diversas joyas de oro, plata y pedrería y bien solo, o acompañado de algún amigo en cuatro ocasiones se personó en la joyería "Prieto», sita en el barrio de Zuazo, Baracaldo, vendiendo en la misma en fechas que no pueden precisarse pero alrededor de los meses de septiembre y octubre de 1981 los siguientes objetos: una alianza de oro trenzado por la que obtuvo 1.700 pesetas, una cadena de oro en

1.500 pesetas, un sello de oro en 10.000 pesetas, en las tres ocasiones iba acompañado de su amigo Alejandro sin que la presencia de este tuviera relevancia alguna, en otras cuatro ocasiones y personándose sólo el menor vendió tres cadenas y un cordón de oro ignorándose el precio de la venta, en otra ocasión, y también solo una medalla y dos anillos de oro, obteniendo alrededor de 8.000 pesetas, en otra ocasión una medalla con las iniciales JA. 20-7-66, ignorándose el precio de la venta y en otra ocasión, a finales de octubre de 1981 una moneda de oro -libra esterlina del año 1929- con abrazadera por el precio de 6.000 pesetas acompañado de Fernando , la que fue recuperada en la joyería y entregada a su legítimo titular, siendo su valor al 3 de enero de 1963 de 13.592 pesetas. Todas estas enajenaciones se efectuaron en la insinuada joyería "Prieto», regentada por los procesados Luis María , mayor de edad penal y sin antecedentes penales y por su hijo Rodrigo , también mayor de edad y sin antecedentes penales, que de forma indistinta intervenían en las operaciones descritas. Dicho establecimiento sólo estuvo autorizado para la compra-venta de metales y objetos preciosos desde el 4.de diciembre de 1980 al 12 de mayo de 1981 en el que cesó en este tráfico a petición propia, continuando sólo el negocio como joyería, efectuándose las enajenaciones referidas con posterioridad al cese en el negocio de compra-venta de oro y con conocimiento por los procesados Luis María y Rodrigo de la procedencia ilícita de los diversos objetos que adquirieron del menor Jose Carlos , para lo que omitían todo dato que permitiera identificar los objetos adquiridos y las personas vendedoras.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: 1.° Un delito de hurto previsto en el artículo 514-1.- y penado en el artículo 515-2.°; 2.° un delito de receptación del artículo 546 bis a), y 3.º un segundo delito de receptación con aplicación del último párrafo de dicho artículo. Que dél delito de húrto es responsablé criminalmente en concepto de autor el procesado Leonardo , los procesados Fermín V Miguel del delito de receptación del artículo 546, bis, a) y los procesados Luis María y Rodrigo como autores del mismo delito pero cómo habituales y, por tanto, con aplicación de la agravación prevista en él último párrafo del indicado artículo; Que en la ejecución del delito de hurto concurre en él procesado Leonardo la circunstancia1 atenuante privilegiada de menor de edad relativa prevista en él número 3 dél artículo 9, y sin concurrencia de circunstancias en los otros procesados; Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo sin antecedentes penales como autor responsable de un delito de hurto en cuantía superior a 150.000 pesetas e inferior a 500.000 pesetas con la concurrencia de la circunstancia atenuante privilegiada de menor de edad relativa a la pena de cuatro meses de arresto mayor. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Fermín y Miguel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales como autores de un delito de receptación a las penas de siete meses de presidio menor y multa de 20.000 pesetas a cada uno con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rodrigo y Luis María , mayores de edad penal y sin antecedentes penales como autores de un delito de receptación con la nota dé habitualidad a seis años y un día de presidio mayor y 50.000 pesetas de multa, las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por iguales partes, así como que abonen Fermín y Miguel a Magdalena la cantidad de once mil seiscientas veinte pesetas, como indemnización de perjuicios. Concluyese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad penal. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se hubiere aplicado a otra responsabilidad. Firme la presente resolución solicítese del Gobierno de la Nación un Indulto particular parcial en favor de los penados Rodrigo y LuisMaría de tres años y un día en relación con la pena que por mandato legal ha impuesto la Sala.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 546, bis, a), del Código Penal en relación con el artículo 546, bis, b) y de ambos con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española . Segundo.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 546, bis, a) en relación al artículo 546, bis, b), ambos del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado de los recurrentes don Bernardo Dáncausa de Miguel que solicita en su caso la aplicación de la Ley 8-83 , impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que interpuesto el motivo primero del recurso de los procesados Ernesto y Rodrigo

, por infracción de Ley al haberse aplicado indebidamente por la Sala de Instancia el articulo 546 bis a) del Código Penal en relación con el 546 bis b) en concordancia con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , al producirse y existir una clara contradicción entre la presunción de habitualidad contenida en el artículo citado del Código y la presunción de inocencia contenida en el artículo 24-2.° de la Constitución , tal motivo no puede ser acogido puesto que aún dejan do de tener en cuenta, que como se dice en la sentencia de Instancia, existen en el hedió enjuiciado, todos los elementos o requisitos necesarios para estimar el encubrimiento y su habitualidad como son: a) la intervención con posterioridad a la realización de un delito de los llamados contra la propiedad, b) El aprovechamiento, con ánimo de lucro de los efectos del delito por parte de los procesados con conocimiento de la procedencia ilícita-delictiva de los mismos, como se deduce de las pruebas practicadas en autos; como son la falta de autorización administrativa para la compra-venta de oro y objetos preciosos para lo que sólo había estado autorizado desde el 4 de diciembre de 1980 al 12 de mayo en que había cesado en este tráfico a petición propia con anterioridad a las enajenaciones referidas, que hechas por un menor, debían de haberles puesto en la pista de que se trataba del producto de una apreciación ilícita, ilegalidad que por otro lado se afirma como probada en el factum que reconocían,

  1. Que ello hubiera tenido lugar en siete ocasiones por lo menos, hallándose al frente de la joyería en forma indistinta, quienes obraron fuera del ámbito de las disposiciones legales administrativas, con conocimiento de la ilegalidad de su origen y puede decirse que por precio vil, lo que significa la existencia en ambos de la circunstancia agravante, de habitualidad, que deriva de la repetición reiterada en la ejecución de los actos descritos en el citado precepto, si se demuestra que tiene por costumbre realizar éstos, aunque el sujeto no sea ni reincidente, ni concurran en él las condiciones requeridas en el 546 bis b) del que, por tanto, en este caso resulta innecesaria su aplicación para la apreciación de la agravante; precepto que contra lo que se dice "obiter dictum» en la resolución de instancia, tampoco puede calificarse estrictamente como una presunción que contraría la constitucional de inocencia, sino simplemente una de las llamadas por la Doctrina "circunstancias de extensión de la pena», análoga a la contenida en el artículo 14 para los autores, en las que el legislador con el fin de no alterar los perfiles institucionales de la figura legal, equipara a ellas otras que en realidad no reúnen los requisitos exigidos, pero, por su sola voluntad sin basarse en tipo alguno de presunciones, y así en los preceptos indicados -y podrían citarse otros muchos-, el legislador no dice como en otros casos, "se presumen», sino "se consideran» o "se reputan autores» con lo que de lege data, pueden ser penados, sin necesidad de echar mano de la presunción, no desnaturalizando el mandato legal.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso tampoco puede ser estimado, puesto que recogido en el "factum» de la impugnada, que das enajenaciones en cuestión se efectuaron en la llamada Joyería Prieto regentada por los procesados... que de forma indistinta intervenían en las operaciones descritas» resulta indudable que ambos deben ser reputados autores incurriendo por ello en la citada agravante especifica, pues ambos regentaban el establecimiento de Joyería, adquiriendo por propia decisión los objetos ofrecidos; como tiene declarado esta Sala en reiteradísimas resoluciones entre las que pueden citarse las de 10 de noviembre de 1959, 21 de febrero de 1963, 28 de junio de 1973, 31 de mayo de 1975 y 8 de octubre de 1978.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Rodrigo y Luis María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y tres

, por delito de hurto y receptación, condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día al que se les dará él destino legal.Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro Pérez.- José Moyna.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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