STS 1390/1984, 17 de Octubre de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:603
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1390/1984
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.390

Auto de 17 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Contrabando.

FALLO

Inadmite recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 25 de junio de 1983 .

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, 851-1 LECr. Confusión de incisos.

Cuando la fundamentación del recurso se refiere simultáneamente a la falta de claridad y a la

utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, entonces el defecto es insubsanable al

mezclar en el motivo dos razones impugnativas cada una de ellas con propia sustantividad, por lo

que se incide en inadmisión.

En Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

RESULTANDO

RESULTANDO que, contra sentencia de fecha 25 de junio de 1983, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en causa por delito de contrabando; la representación del procesado Roberto interpuso ante esta Sala recurso de casación, basándolo, además de en otros, en los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero.- Por entender que se infringe el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues en el resultando de hechos probados no se expresa con la suficiente claridad cuándo se tuvo conocimiento del contenido de la carga y, además, se incluyen conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo; y por infracción de Ley: Segundo.- Por "infracción del artículo 849, número 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal », pues, "como se advierte de la sentencia recurrida, el fundamento de la condena de mi representado se fundamenta esencialmente en la apreciación de la prueba de aceptación por el procesado del transporte conociendo el contenido de la carga, una vez colocada en el lugar apropiado para la misma, pero esto que únicamente es, según el atestado, una manifestación ambigua del inculpado no puede convertirse en prueba acusatoria por infringir el mencionado artículo 24 de la Constitución que autoriza a no declarar contra sí mismos, a no declararse culpable y a la presunción de inocencia ya alegada».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del primer motivo, por cuanto agrupaba dos cuestiones diversas, incurriendo en la causa 4.ª del artículo 884 de la Ley procesal ; y conferido traslado de tal oposición a la representación del recurrente, lo evacuó insistiendo en la admisión del recurso por los razonamientos que adujo.SIENDO Ponente para este trámite el Magistrado excelentísimo señor Don Jose Hermenegildo Moyna Ménguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala viene exigiendo la determinación del inciso del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que este número es comprensivo de varios motivos de impugnación autónomos, con cierta laxitud o indulgencia hacia esta falta procesal cuando la fundamentación del motivo esclarece, sin asomo de duda, el defecto denunciado, esto es, falta de claridad, contradicción o predeterminación, pero cuando dicha fundamentación se refiere simultáneamente a la falta de claridad y a la utilización de conceptos predeterminantes del fallo, entonces aquel defecto inicial cobra relevancia insubsanable, y como se mezclan en el primer motivo por quebrantamiento de forma dos razones impugnativas, cada una de ellas con propia substantividad, se ha incurrido en la causa de inadmisión 4.ª del articulo 884 de la Ley .

CONSIDERANDO que quiebra también en el recurso el principio de correlación que debe existir entre el escrito de preparación y el de interposición, pues habiéndose preparado la infracción de Ley por el cauce del artículo 849-1.° de la Ley procesal se interpone -el segundo motivo de casación- por la vía del número

  1. del citado artículo, por lo cual se halla incurso en la causa 4.ª del artículo 884 antes citado; pero es que, además, el documento que se cita es el atestado policial, que, obviamente, carece de autenticidad en el aspecto intrínseco o material, por lo que la inadmisión habría de fundarse también en la causa 6.ª del precepto procesal antes citado.

FALLAMOS

SE DECLARA no haber lugar a la admisión del motivo primero de los de quebrantamiento de forma, ni a la del motivo segundo de los de infracción de Ley, del recurso de casación interpuesto por Roberto contra sentencia de fecha 25 de junio de 1983, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en causa seguida al mismo por delito de contrabando. En cuanto a los restantes motivos de forma y fondo, se declara admitido y concluso para la vista el presente recurso, y, señálese día para la celebración del indicado acto cuando por turno corresponda. Sobre costas, a su tiempo se acordará. Publíquese esta resolución en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron, mandaron y firman los excelentísimos señores que al margen se expresan, de que certifico.

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