STS 1703/1984, 5 de Diciembre de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:620
Número de Resolución1703/1984
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.703.-Sentencia de 5 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Murcia de 5 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: Antecedentes penales. Requisitos para su cancelación.

En el párrafo segundo de la circunstancia 15.ª del art. 10 del Código Penal , se establece que, á los

efectos de este número (reincidencia) no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieren podido serlo, fijándose en el art. 118 los requisitos necesarios para la cancelación: a) El no haber delinquido durante los plazos que se indican; b) Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes del delito, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Tribunal sentenciador, salvo que hubiera venido a menor fortuna; y c) El haber transcurrido el plazo de seis meses para las penas leves, dos años para las de arresto mayor, las impuestas por delito de imprudencia y penas no privativas de libertad, tres años para las de prisión y cinco para las de reclusión, cuyos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, debiéndose incrementar estos plazos en un cincuenta por ciento en los supuestos de reincidencia (S. 5 diciembre 1984).

En Madrid, a 5 de diciembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida al mismo por delito de hurto; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Dolores Ortega Agudelo y defendido por el Letrado don Carlos de San Pío Aladren. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha de 5 de marzo de 1983 , que contiene el siguiente

Primero

Probado y así se declara expresa y terminantemente, que el procesado en la presente causa Benjamín , anteriormente condenado por un delito de todo, el día 26 de julio del año 1981, en compañía, al parecer, del otro procesado que ahora no se le juzga por encontrarse en situación de rebeldía, al pasar por la calle de Eulogio Soriano de esta ciudad de Murcia, al encontrar una de las puertas abiertas del automóvil matrícula 14-TS-16-RK-30, propiedad del súbdito francés Rubén , que allí lo tenía aparcado, penetraron en su interior y con intención de beneficiarse se apoderaron de un bolso que contenía en su interior varios billetes de moneda francesa que valían al cambio oficial, al momento de su apropiación, 76.000 pesetas; avisada una pareja de la Policía Nacional, dotación de un coche patrullero, por la sala del 091, se personaron en el lugar de autos e indicado por algunos vecinos la dirección tomada por el procesado y suacompañante los encontraron sentados en un banco de los existentes en la Glorieta de España, donde, los detuvieron ocupándole el bolso con la cantidad íntegra existente en su interior que fue devuelta a su legítimo dueño.

RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de hurto definido y tipificado en el art. 514 del Código Penal y penado en el art. 515 n.° 3, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad agravante de reincidencia n.° 15 del art. 10 del Código Penal : y contiene la siguiente parte dispositiva.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado en la presente causa Benjamín , como autor responsable de delito de hurto consumado con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cinco meses de arresto mayor, a las accesorias de privación de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para ej cumplimiento; de la., pena personal, que se impone en esta resolución le abonárnosla totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y queden definitivamente en poder del perjudicado los bienes sustraídos y recuperados.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Benjamín , al amparo del n.° 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como ÚNICO motivo, infracción por aplicación indebida de la agravante. 15 del art. 10 del Código Penal , en concordancia con el art. 118 y con el n.° 1 del art. 28 del mismo Código , ya que se producía aquí un agravio comparativo ya que, el recurrente el 11-5-79 a una multa de 10.000 pesetas, que se estima leve según la entonces vigente redacción del art. 28, no se le aplicaba el beneficio de cancelación de antecedentes penales, lo que sí se produciría en quien hubiese sido condenado incluso a una pena privativa de libertad, pero conceptuado como leve, por ejemplo el arresto menor, según el art. 27 del Código Penal ; esta situación se producía con la redacción del Código Penal anterior a la Reforma efectuada por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de; junio , pero seguía perdurando hoy en virtud de la nueva redacción del n.° 3 del art. 118 que se exigía para la cancelación de antecedentes dos años para las penas no privativas de libertad sin precisar cuál sea su gravedad. En todo caso había existido indebida aplicación de la agravante de reincidencia en el caso que concretamente nos ocupa, ya que, condenado por sentencia de 11 de mayo de 1979 y habiendo de nuevo delinquido el 26 de julio de 1981, es decir, después de los seis meses en cuyo término podían cancelarlo los antecedentes derivados del primer delito (condena a una pena leve), e incluso los dos años en que pueden ser cancelados todos los antecedentes derivados de un delito cuya condena fue a "pena privativa de libertad» procedía no computar los antecedentes penales cancelados o que hubieren podido serlo y en consecuencia estimando sin la concurrencia de agravantes que el condenado era autor de un delito de hurto reducir la condena impuesta a una pena de un mes y un día de arresto mayor.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintiocho de noviembre pasado, con asistencia también del letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso, solicitando aplicación de la ley 8/83 de 25 de junio , en cuanto a la pena.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la agravante de reincidencia, reclama para su apreciación, según el n.° 15 del art. 10 del Código Penal , que en el momento de delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo capítulo del Código, por otro al que la Ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que aquélla señale pena menor, con lo que, en este mismo precepto, se recoge también la conocida nominalmente por reiteración, habiendo establecido la doctrina de esta Sala, como se desprende de las sentencias de 19 de enero de 1982 y 20 de mayo de 1983

, que para determinar la fijación comparativa que hace el precepto, ha de atenerse a la naturaleza, caracteres y punición del delito, sin tener en cuenta la apreciación de circunstancias que influyan en la imposición de la pena, así como tampoco los grados de ejecución y participación, por lo que ha de entenderse como índice punitivo la fijación penológica de la tipicidad del delito.

CONSIDERANDO: Que en el párrafo 2°, de la citada circunstancia 15, se establece, que a los efectos de este número (reincidencia) no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieren podido serlo, fijándose sobre este particular, en el art. 118 del Código Penal , que los requisitos necesarios para la cancelación son: a) El no haber delinquido durante los plazos que se indican; b) Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes del delito, excepto en los supuestos de insolvencia, declarada por el Tribunal sentenciador, salvo que hubiera venido a mejor fortuna; y c) El haber transcurrido el plazo de seis meses para las penas leves, dos años para las de arresto mayor, las impuestas por delito deimprudencia y penas no privativas de libertad, tres años para las de prisión y cinco para las de reclusión, cuyos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, debiéndose incrementar estos plazos en un cincuenta por ciento en los supuestos de reincidencia.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos, a efectos de determinar si en él caso enjuiciado es susceptible de apreciarse o no la agravante cuya interpretación acaba de exponérseles necesario hacer constar: qué el recurrente, fue condenado por un mayor delito en sentencia de 11 de mayo de 1979 , a la pena, según se especifica en el Cuarto Considerando de 10.000 pesetas de multa, sin que conste si ha sido satisfecha la indemnización que pudo derivarse del delito, ni tampoco la fecha en que se satisfizo o cumplió la pena impuesta; y que los hechos por los que ha sido condenado el recurrente en la sentencia impugnada, ocurrieron el día 26 de julio de 1981. De estos dos supuestos, es evidente que desde la fecha de la sentencia que sirve de base a la reincidencia y la realización de los hechos, han transcurrido dos años, dos meses y quince días, pero también hay qué tener en cuenta, que el delito de robo como mínima pena señalada en él tipo es la de arresto mayor, que no consta la fecha de la extinción de la pena impuesta por esta infracción penal, ni tampoco el que han sido satisfechas las responsabilidades civiles que hubieran podido existir como consecuencia del delito y por ello, el único motivo del recurso, debe desestimarse, pues interpuesto con la finalidad o pretensión de que no se aprecie la reincidencia, esta pretensión no puede ser aceptada, ya que los antecedentes tienen operatividad como reiteración, hoy día reincidencia, y la cancelación no es susceptible de realizarse por ausencia de los requisitos para que tenga lugar la rehabilitación, sin que pueda tenerse en cuenta el argumento de que la pena al ser leve hoy día debiera de haberse tenido como cancelada por el transcurso de seis meses pues, tanto para las diferentes penas leves o graves, no concurren los condicionamientos de la cancelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 5 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en, el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, sí viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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