STS, 13 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:592
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.747.-Sentencia de 13 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 21 de enero de

1983.

DOCTRINA: Sentencia. Requisitos en cuanto a su redacción conforme a la Orden de 5 de abril de

1932.

En relación con el número 2° del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con singular

expresividad, la Orden de 5 de abril de 1932 advierte de la necesidad de extremar, en los delitos de imprudencia, la minuciosidad en la descripción de los hechos, procurando sentar con precisión todas las circunstancias que han de servir para valorar en los Considerandos el carácter de la acción u omisión no maliciosa y el grado en que pueda serle imputada al procesado, siendo deseable, como ha señalado la doctrina de esta Sala (entre otras, las sentencias de 19 de junio de 1967 y 3 de octubre de 1978), que las sentencias reflejen con la mayor claridad y precisión, sin pereza expositiva, el acaecimiento ocurrido en la vida real, facilitando desde el punto de vista fáctico cuanto en relación a los sujetos y a sus conductas, a los vehículos, a la acción o acciones, al escenario de los hechos y medio viario, y a las víctimas y sus circunstancias, sea indispensable para unas calificaciones jurídicas de tenue y difícil separación y para la determinación de unas responsabilidades influidas por factores muy complejos. (S.13 diciembre 1984.)

En Madrid a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Quebrantamiento de Forma é Infracción de Ley, que antes Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pamplona el día veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia: siendo parte recurrida don Marcelino ; el recurrente está representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y defendido por el Letrado don Ramón Fernández Hontoria y la parte recurrida doña María Luz Albacar Medina y defendido por el Letrado don Marciano Medina Crespo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1° RESULTANDO: Probado y así se declara, que en hora no precisada de la tarde del día 18 de diciembre de 1980 Gabino detuvo el camión que conducía, matrícula KA-..... .... dotado de semirremolque KO-....-K ,

propiedad ambos de Marcelino , a la altura del punto kilométrico 36,600 de la carretera N-121 en sentidohacia Tarazona, realizando la parada por causa de haber sufrido el vehículo una avería en el filtro del gasoil y quedando el carruaje detenido de forma que ocupaba el arcén del lado derecho, de 1,50 metros de anchura, y parte de la calzada de avance en la expresada dirección, procediendo el conductor a dar aviso a un taller de reparaciones del que se desplazó al mencionado lugar el mecánico Diego , soltero y de veinte años de edad. Sobre las 18.10 horas del expresado día, siendo ya de noche y existiendo escasa visibilidad en el lugar dada la intensa lluvia que caía, accedió, a dicho punto el camión Pegaso matrícula XD-....-X , con

16 Tm de carga, conducido por su propietario, el procesado Carlos Alberto , quien tenía asegurado con certificado de seguro obligatorio concertado con la Compañía Nacional Hispánica Aseguradora S. A., avanzando en el mismo sentido de marcha antedicho, a una velocidad aproximada de 65 Km por hora y con luz de cruce, y como verificara su conducción de forma desatenta no se apercibió de la presencia delante suyo del camión y semirremolque detenidos, hasta el momento en que se hallaba a muy pocos metros de éste, sin que conste que tuvieran encendido alumbrado alguno ni que se hubieran colocado en la carretera los triángulos indicadores de peligro, no llegando el encausado a frenar y alcanzando a la parte posterior del remolque, que fue desplazado hacia adelante, y aplastó en sus ruedas el cuerpo del referido mecánico que falleció en el acto, y golpeando el camión alcanzado en su movimiento al turismo VO-......... , propiedad de

Diego .

A consecuencia de la colisión se produjeron desperfectos del camión KA-..... .... por importe de

323.101 pesetas, y otros el turismo VO-......... , por importe de 137.253 pesetas, y se ocasionaron gastos de

grúa al propietario del camión golpeado señor Marcelino , por importe de 65.800 pesetas, permaneciendo este vehículo en reparación por espacio de diez días.- El procesado, que es mayor de edad y había sido condenado en sentencia de 3 de octubre de 1980 por delito de conducción de vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, fue sometido a las 22.10 horas del mismo día 18 a una prueba de alcoholemia mediante expiración de aire pulmonar, que dio como resultado 2,6 gramos por mil en sangre, y más tarde, a las 22.45 horas se sometió a otra prueba, realizada por análisis de sangre extraída, que dio como resultado 1 gramo por mil en sangre; sin que conste determinado si el acusado ingirió alguna bebida alcohólica con posterioridad a la colisión y antes de someterse a las pruebas descritas.- El joven Diego convivía con su madre viuda y dos hermanos menores de 14 y 13 años de edad, a cuya manutención coadyuvaba con sus ingresos como mecánico, que ascendían a 491.344 pesetas anuales en el citado año 1980, y como consecuencia de su muerte la madre Mónica tuvo gastos de entierro y funeral por importe de 183.399 pesetas.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de muerte y daños, previsto y penado en el artículo 565, párrafos 2º, 4º y 6° del Código Penal , en relación con los artículos 407 y 563 del mismo cuerpo legal : Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran: Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de muerte y daños, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducir por seis meses; a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares y a que abone las siguientes indemnizaciones: a Mónica , 2.500.000 pesetas, por el fallecimiento de su hijo Diego , 183.399 pesetas por gastos sufridos y a la de 137.253 pesetas por los desperfectos del vehículo propiedad del fallecido.- A Marcelino , 321.101 pesetas por los daños de su camión, 65.800 pesetas, por gastos de grúa y 100.000 pesetas por perjuicios por paralización del vehículo.- La indemnización establecida en primer lugar, correspondiente a daños corporales, será abonada por la Cía de Seguros Nacional Hispánica Aseguradora S. A., hasta el límite del Seguro Obligatorio.- .Requiérase al procesado para que amplíe la fianza prestada hasta su total de 4.000.000 de pesetas.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Motivo único: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el n.°, 1 de su artículo 847 . Por no expresarse clara y terminantemente cuáles sean los hechos probados.- Único.- Por Infracción de Ley, al amparo del párrafo Io del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 1º de su artículo 857 . Infracción, por aplicación indebida del artículo 565 párrafo segundo del Código Penal .

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso: en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Ramón Fernández Hontoria, impugnándolo el Letrado del recurrido don Mariano Medina Crespo y el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en relación con el número 2 del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con singular expresividad, la Orden de 5 de abril de 1932 advierte de la necesidad de extremar, en los delitos de imprudencia, la minuciosidad en la descripción de los hechos, procurando sentar con precisión todas las circunstancias que han de servir para valorar en los Considerandos el carácter de la acción u omisión no maliciosa y el grado en que pueda serle imputada al procesado, siendo deseable, como han añadido la doctrina de esta Sala (Vid, entre otras, las resoluciones de 19 de junio de 1967 y 3 de octubre de 1978), que las sentencias reflejen con la mayor claridad y precisión, sin pereza expositiva, el acaecimiento ocurrido en la vida real, facilitando desde el punto de vista fáctico cuanto en relación a los sujetos y a sus conductas, a los vehículos, a la acción o acciones, al escenario de los hechos y medio viario, y a las víctimas y sus circunstancias, sea indispensable para unas calificaciones jurídicas de tenue y difícil separación y para la determinación de unas responsabilidades influidas por factores muy complejos; ahora bien, para que la ausencia de estos datos pueda constituir el motivo de nulidad previsto en el número 1 del artículo 851 de la Ley Procesal -que se invoca en el primer motivo del recurso- es preciso que la narración resulte tan oscura e ininteligible que origine graves dificultades para formar un juicio cierto, o, al menos, verosímil, sobre la forma en que sucedieron los hechos, y éste no es el caso de autos porque las omisiones que delata el recurrente no impiden llegar a una idea clara de lo sucedido sin necesidad de enriquecer el relato con nuevos hechos, simplemente con tener a la vista el plano descriptivo de la dinámica del accidente, al que tiene acceso el Tribunal para formar un juicio cabal sobre los hechos, haciendo simplemente uso de las facultades concedidas por el párrafo segundo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; procede, por tanto, la desestimación del motivo de forma.

CONSIDERANDO: Que el motivo de fondo razona la infracción del segundo párrafo del artículo 565 del Código Penal , rechazando, sustancialmente, la existencia de acción antirreglamentaria por parte del acusado y falta de previsibilidad por su parte, así como la relación causal, pero la descripción fáctica es suficientemente expresiva -prescindiendo en favor del reo del estado de euforia alcohólica del que no se hace afirmación apodíctica- de una conducta descuidada con una gravedad que supera la simple imprudencia: la conducción de noche y luces de cruce de un camión cargado de dieciséis toneladas, bajo lluvia intensa una velocidad horaria de sesenta y cinco kilómetros, con espacio suficiente para el adelantamiento y sin vestigio alguno de frenado, revela una grave desatención hacia las incidencias del tráfico que puede ser calificada de temeraria, la cual estuvo en relación de eficacia y adecuación con el resultado producido, y aunque no pasa desapercibido al Tribunal la posibilidad de que existiera en el plano causal el concurso del camión detenido en el arcén sin la reglamentaria señalización -extremos sobre los que tampoco existen afirmaciones terminantes- la Sala de instancia, con buen criterio, que se deduce implícita pero evidentemente, estimó la pluralidad de causas concurrentes que se tradujo en una importante minoración o degradación de la responsabilidad penal del procesado; ciertamente, esta concurrencia de conductas no fue llevada a sus últimas consecuencias, como debieron ser las de compensar culpas con trascendencia en materia de responsabilidades civiles, pero la ausencia de motivo de casación sobre este particular impide hacer en las cifras las pertinentes correcciones, sin perjuicio de que el acusado, que debe hacer frente en virtud de la ejecutoria a las resultas pecuniarias del suceso, pueda en otra vía jurisdiccional repetir parcialmente lo satisfecho en la medida en que la víctima contribuyó a su propio daño - en el caso del camión detenido-, y repartir con este último las responsabilidades frente al tercero que inocentemente pagó con su vida la imprudencia ajena: debe, por lo expuesto desestimarse el motivo segundo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pamplona, el día veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que sé le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz.- Juan Latour.- José Moyna Ménguez.- Rubricados.- Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal supremo de lo que como Secretario, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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