STS, 27 de Junio de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:639
Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

NÚM. 1.000.-Sentencia de 27 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 21 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Penalidad. Robo con violencia o intimidación en las personas en grado de frustración.

Tratándose de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, previsto y penado en

los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal -en el que cada número se considera como un subtipo

delictivo-, al que viene señalada la pena de presidio menor en su grado máximo (o sea, en la

extensión que va desde los cuatro años, dos meses y un día a seis años), pero como quiera que el

delito ha quedado detenido en su "iter criminis» en el grado de frustración, tal pena ha de serle

rebajada en un grado, conforme al artículo 51, formándose éste con los grados medios y mínimo de

la pena de presidio menor y el grado máximo de la de arresto mayor, como enseña el artículo 61,

comprendiendo o abarcando una extensión que va de cuatro años, dos meses de presidio o prisión

menores hasta cuatro meses y un día de arresto mayor; ( Sentencia de 27 de junio de 1984 .)

En Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de robo frustrado;, estando representado dicho Procesado recurrente por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Domingo Caravaca Guardado. Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que sobre las dieciocho horas del día 8 de agosto de 1979, él procesado Clemente , a la sazón de dieciocho años, sin antecedentes penales y de mala conducta, puesto de acuerdo con otros dos individuos ya condenados en esta causa y con un cuarto no identificado, con ánimo de beneficiarse económicamente, en la confluencia de la calle Sorní con la de Colón de esta capital, rodearon a Juan Miguel con el pretexto de pedirle un cigarrillo, conminándole aque les entregara el dinero que llevase amenazándole con "pincharle» con una navaja, quitándole un billete de cinco mil pesetas y el reloj, sin conseguir su propósito al gritar la víctima al ver venir a un Policía Municipal, recuperándose el dinero y el reloj que fueron entregados a su dueño al ser retenido uno de ellos, al tiempo que los tres restantes, entre ellos el procesado Clemente , huían.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, en grado de frustración, comprendido en los artículos 500, 501-5.° 3 y 51 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Clemente , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de un tercio de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, o sea, desde el día 23 de agosto al 25 de septiembre de 1979.

RESULTANDO que la representación del recurrente Clemente , al amparo del numero 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por falta de aplicación del articulo 51, en relación con el 73 y éste, a su vez, con el 56, todos ellos del Código Penal , en cuanto se referían al delito penado en la sentencia recurrida, el cual, al considerarse cometido en grado de frustración debería ser objeto de una penalización inferior en un grado a la prevista para la consumación, debiéndose, pues, imponer la pena de arresto mayor cuya máxima duración era de seis meses y no la de presidio, hoy prisión menor en cuantía de un año. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo.

RESULTANDO que señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en diecinueve de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la argumentación utilizada por el recurrente en el único motivo de su recurso, no puede ser compartida, puesto que, tratándose como se trata en este caso, de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas previsto y penado en los artículos 500 y 501 número 5.° -en el que cada número se considera como un subtipo delictivo-, al que viene señalada la pena de presidio menor en su grado máximo (o sea en la extensión que va desde los cuatro años, dos meses y un día a seis años), pero como quiera que el delito ha quedado detenido en su "iter criminis» en el grado de frustración, tal pena ha de serle rebajada en un grado, según se prescribe en el artículo 51 del mismo Código , formándose éste con los grados medio y mínimo de la pena de presidio menor y el grado máximo de la de arresto mayor, como enseña en el artículo 61, comprendiendo o abarcando una extensión que va de cuatro años, dos meses de presidio o prisión menores, hasta cuatro meses y un día de arresto mayor, por lo que habiéndole sido impuesta al recurrente la de un año y un día de presidio menor, no hay duda de que ésta se halla comprendida dentro de los límites legales señalados al Tribunal de Instancia en dicho precepto, equivaliendo en su aplicación al grado medió de la pena inferior a la señalada para el delito consumado, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 21 de mayo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presenté recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimoseñor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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