STS, 28 de Diciembre de 1984

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1984:570
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.848.-Sentencia de 28 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 4 de junio de 1983.

DOCTRINA: Formas imperfectas de ejecución del delito. Distinción entre el delito consumado de

lesiones y el homicidio frustrado.

La línea fronteriza que separa el delito consumado de lesiones, del imperfecto de homicidio

frustrado, ofrece manifiesta dificultad, al ser indudable que ambos presientan en la realidad idéntico

resultado y los dos quebrantan igual bien jurídico penalmente protegido, radicando la clave de la

distinción en el arcano ánimo finalista, factor ignoto susceptible de captación sensorial ajena al

depender de la intención que permanece oculta en la psiquis del actor, siendo imprescindible acudir

a un proceso declarativo que facilite la prueba, habiéndose cuidado la jurisprudencia de sentar tesis

generalizadoras con matizaciones, rehuyendo tesis maximalistas y teniendo reflexivamente en

cuenta cada supuesto, con las específicas circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, que

lo acompañan y perfilan. (S. 28 diciembre 1984.).

En Madrid, a 28 de diciembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y defendido por el Letrado don Agustín Tomé Fernández. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Benjamín Gil Sáez

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 1983 , que contiene el siguiente.

  1. RESULTANDO: Probado, y así se declara que en la madrugada del día 1.a de agosto, de 1980después de haber estado tomando sidra en un bar, el procesado, Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de su compañero de trabajo en la mina, Pedro Enrique , con el que tenía buenas relaciones y de uno o dos amigos, salieron por separado las dos personas expresadas, con dirección a sus respectivos domicilios y volvieron a encontrarse en el portal del domicilio de Pedro Enrique , en cuyo momento, el procesado, excitado por el alcohol ingerido y por la creencia, carente de fundamento serio, de que Pedro Enrique había tratado de entrar antes en su domicilio (el del procesado, donde se encontraba su mujer) al ver a Pedro Enrique le dijo "Ya vienes de estar con mi mujer» en cuyo momento le asestó primero una puñalada en el vientre y a continuación, otra en la zona pectoral, cayendo Pedro Enrique al suelo y marchándose el procesado a casa de una hermana donde manifestó que acababa de matar a Pedro Enrique , si bien antes de abandonar él lugar de la agresión había también manifestado que no lo mataba porque tenía mujer e hijos. Las heridas causadas a Pedro Enrique por el procesado fueron hechas con un cuchillo de cocina que el procesado llevaba y tales heridas tardaron en curar 518 días, durante los cuales hubo de ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, al haberse producido una eventración. La herida del abdomen produjo sección del intestino delgado y del grueso y la del tórax alcanzó incluso el propio pulmón izquierdo, por lo que estuvo varios días con grave peligro de perder la vida. Al ser dado de alta no pudo reintegrarse a su puesto habitual de Hunosa, como ayudante de barrenistas, porque las secuelas de las heridas del vientre le impiden realizar trabajos que exijan esfuerzo físico y ha sido destinado como Guarda Jurado del exterior, con retribución de unas veinte mil pesetas menos al mes, si bien, a efectos de jubilación, la Empresa seguirá cotizando como ayudante de barrenista, de acuerdo con el convenio o normativa general aplicable, por lo que no perderá cantidad alguna, al producirse la jubilación y, al ocurrir los hechos tenía 37 años y unos seis como Ayudante de barrenista, por lo que tenía próximo el cambio á la categoría superior de barrenista- Durante el tiempo que estuvo de baja Pedro Enrique dejó de percibir una cantidad mensual promedio de unas dos mil pesetas. El procesado, en el momento de realizar los hechos se encontraba bajo, los efectos de una embriaguez media, estado en él habitual, por ser ya un alcohólico y, además, también estaba bajo los efectos de una fuerte excitación de celos y padece una epilepsia de origen traumático por todo lo cual, en su conjunto, tenía muy limitadas sus facultades intelectivas volitivas, aunque no totalmente abolidas. Por la asistencia sanitaria del lesionado se causaron a la. Seguridad Social gastos médico-farmacéuticos, por importe de 253.587 pesetas (al Instituto Nacional de la Salud).

RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración previsto y penado en los artículos 407, en relación con el 3.° y 51 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante incompleta de trastorno mental transitorio, del n.° 1.° del art. 9, en relación con el 1.° del art. 8 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro como autor criminalmente responsable del delito ya definido de homicidio, en grado de frustración, con la concurrencia de la semieximente de trastorno mental transitorio, a la pena de dos años y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público; profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Pedro Enrique la cantidad de

2.000,000 de pesetas por todos los conceptos y al Instituto Nacional de la Salud la cantidad de 253.587 pesetas, todo ello con los intereses de la Ley 77/80 , y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Le será de abono par el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Acredítese el estado de solvencia del procesado.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Casimiro , al amparo del n.° 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos:

Primero

Infracción por aplicación del art. 407 en relación con el 3.º y 51 del Código Penal , pues del hecho que declaraba probado la sentencia recurrida se deducía con claridad meridiana la falta del animus necandi, al declarar que "antes de abandonar el lugar de la agresión había manifestado que no lo mataba porque tenía mujer e hijos».

Segundo

Infracción por inaplicación del art. 420 párrafo 2.º del Código Penal , a la vista del hecho probado que excluía la intencionalidad de causar la muerte por parte del procesado al manifestar claramente que no le mataba por tener mujer e hijos.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en diecinueve de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso. .CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como esta Sala tiene reiteradamente declarado; la línea fronteriza que separa el delito consumado de lesiones; del imperfecto de homicidio frustrado, ofrece frecuentemente manifiesta dificultad, al ser indudable que ambos presentan en la realidad idéntico resultado y los dos quebrantan igual bien jurídico penalmente protegido, de; ahí que al tratar de tipificar uno de otro, a efectos de su correcta calificación y punibilidad, suja la inevitable vacilación para delimitar cuando el sujeto activo de una infracción contra la vida o integridad personal, tuvo propósito homicida, de cuando solamente pretendió causar las lesiones objetivamente comprobadas, ya que en definitiva, la clave radica en el arcano ánimo finalista, factor ignoto no susceptible de captación sensorial ajena al depender de la intención que permanece oculta en el psiquismo del actor, siendo imprescindible acudir aun proceso declarativo, qué facilítela prueba, siguiendo la gama de proyección de los hechos; que como estela o rastro visible y perceptible clarifique la conducta del agente en el desarrollo de su acción, a fines de plasmar su impulso con la certeza posible a la razón de su causalidad, dentro del contingente al marco en que se desenvuelve la labor indagatoria y valorativa que gravita sobre la función jurisdiccional, habiéndose cuidado la doctrina jurisprudencial de sentar tesis generalizadoras con matizaciones, rehuyendo tesis: maximalistas, y teniendo reflexivamente en cuenta cada supuesto, con las específicas circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, que lo acompañan y perfilan ( sentencias de 16-3-76, 8-2-77, 11-10-78, 25-2-81, 5-10-82 y 14-2-83 , entre otras).

CONSIDERANDO: Que a tenor de lo expuesto, los datos externos y objetivos reveladores del fundamento que jurídicamente determinan al Tribunal de instancia a incardinar los hechos enjuiciados como de homicidio frustrado, aparecen debidamente consignados en la premisa fáctica de la resolución recurrida, al reflejar los antecedentes inmediatos al suceso, para afirmar seguidamente que al encontrar el procesado a su compañero de trabajo Pedro Enrique a la puerta de su domicilio, tras imputarle que venía de ver a su mujer (la del procesado), "le asestó una puñalada en el vientre y a continuación otra en la zona pectoral», con un cuchillo de cocina, causándole heridas que tardaron en curar 518 días, durante los cuales hubo de ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, produciendo la del abdomen sección de intestino grueso y delgado y alcanzando la del tórax el pulmón izquierdo, estando el lesionado varios días "en grave peligro de perder la vida», con secuelas que determinaron incapacidad del mismo para su ocupación habitual, de cuya transcripción se desprenden los particulares fácticos de inconcusa relevancia del empleo de arma idónea para ocasionar la muerte, las vulnerables y vitales regiones corporales atacadas, la efectividad de los golpes, propinados capaces de originar cada uno "per se» el mortal resultado, lo que conlleva al Tribunal "a quo» a sentar su cognitiva convicción jurisdiccional del "animus necandi» que impulsaba al procesado, como explícitamente se consigna y razona en el primer Considerando para aseverar la calificación de homicidio frustrado, por él que condena el fallo más cuyo propio relato probatorio sirve a su vez de apoyo y sustentación al recurso para negar que se diera o existiera otro propósito que el simplemente "laedendi» causante de las lesiones graves objetivamente ocasionadas, como también declaraba el "factum» al reproducir la manifestación del recurrente antes de abandonar el lugar de la agresión de que "no lo mataba porque tenía mujer e hijos», cuya expresión revelaba claramente la falta del ánimo homicida, alegación carente de la necesaria consistencia fáctica y legal a los efectos casacionales postulados, por cuanto de una parte, tal expresión se desvirtúa o aminora notablemente al contrastarla con la asimismo recogida en la premisa narratoria de que tras la agresión relatada, aquél marchó a casa de su hermana, a la que dijo que: "acababa de matar a Pedro Enrique », lo que denotaba su consciencia sobre la gravedad de las heridas inferidas a la víctima, y de otra parte, que él recurso exclusivamente basado en la manifestación transcrita, no aporta ni un solo dato, ni aduce ningún nuevo elemento de juicio deducido de las actuaciones, que no haya sido contemplado en la Sentencia, en la que se contiene y reflejan los actos ejecutivos suficientes para la calificación correcta establecida, con lo que tan solo se pretende superponer el criterio subjetivo invocado por la defensa, que no transciende de la mera interpretación personal, sobre el objetivo, razonado y jurisdiccional afirmado por el Tribunal "a quo», cabiendo apostillar, que si bien el resultado finalista letal no se produjo, fue por causas ajenas á la voluntad del procesado, ya que la irregularidad fortuita del acontecer normal de- los hechos que determinan el procesado de la acción mortal que las dos puñaladas presuponían fallaron en su resultado y consecuencia ordinaria prevista, tal particularidad es precisamente lo que configura y define el homicidio frustrado penalmente calificado, razones que conducen a desestimar el recurso formalizado al amparo del n.° 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputando infringidos por aplicación indebida, el artículo 407 en relación con el 3 y 51, y por falta de aplicación, el artículo 420-2;°, todos del Código Penal , que apareciendo acertadamente estimados por la Audiencia Provincial juzgadora, procede mantener y confirmar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación porinfracción de ley, interpuesto por Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 4 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI: Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 2.172 de 1983.--Antonio Huerta.-Mariano G. de Liaño.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario, de la misma, certifico.-Fausto Moreno. Rubricado.

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