STS, 20 de Diciembre de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:503
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JURISPRUDENCIA CRIMINAL

Núm. 1.813.-Sentencia de 20 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santander de 19 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: Delito de lesiones. El "animus laedendi».

Si la intención sólo se descubre por los medios que la exteriorizan, estos medios según se refleja

de los hechos declarados probados, fueron tan idóneos para causar las lesiones producidas a la

agredida que el "animus laedendi» o "vulnerandi» se refleja con acusado relieve en ellos, pues la

naturaleza del arma empleada para cometer la agresión -un cuchillo- y el modo de accionar con él,

ponen de manifiesto la presencia de un dolo genérico, indeterminado, indiferenciado o general de

lesionar (S. 20 diciembre 1984).

En Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada María Rosa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, en causa seguida a la misma por delito de lesiones, estando representada dicha recurrente por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada y defendido por el Letrado doña María Josefa Castaño Cátala; siendo también parte en concepto de recurrida doña Cecilia , representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado don Benito Huerta Argenta. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 19 de mayo de 1983, que contiene el siguiente:

  1. RESULTANDO: Probado y así se declara que la acusada María Rosa , de 39 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13 horas del día uno de julio de 1980 se hallaba en su comercio de ultramarinos sito en la calle General Salinas de la Villa de Santoña y con ocasión de haber despachado a la menor de edad Raquel dos bolsas de una determinada clase de alubias cuyas características oprocedencia, al parecer, no convenía a las encargadas por la madre de aquélla Cecilia , dio lugar a que ésta se personara en dicho establecimiento portando las dos bolsas con el fin de devolver la mercancía y recuperar su importe de 160 pesetas; a lo cual no accedió la acusada por lo que surgió entre ambas una discusión que degeneró en riña mutuamente aceptada, con agresiones recíprocas, en el curso de la cual, aquélla, tomó un cuchillo que se encontraba sobre el mostrador y accionando con él en tal forcejeo infirió a Cecilia heridas cortantes en base de dedos que produjeron sección tendinosa en el flexo del 5.° dedo de la mano izquierda a nivel del pliegue interfalángico, de cuyas heridas tardó en curar 250 días quedándole como secuela una anquilosis interfalángica en flexión proximal y distal de dicho dedo, si bien, e haberse suturado oportunamente el tendón tensor, posiblemente el tiempo de curación no hubiera superado los 50 días, quedando la función del dedo algo disminuida pero no anulado como lo está actualmente.

RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 420 n.° 3.º del Código Penal , siendo autora la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la procesada María Rosa , cuyas circunstancias personales constan, como autora responsable de un delito de lesiones graves ya definido anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con exclusión de las de la acusación particular e igualmente le condenamos a que indemnice a Cecilia en trescientas setenta y cinco mil pesetas por lesiones y cuatrocientas mil pesetas por secuelas y trescientas treinta y seis mil setecientas doce pesetas por gastos y al Centro Médico Marqués de Valdecilla en doscientas trece mil quinientas once pesetas por gastos hospitalarios y médicos. Declaramos la solvencia parcial de dicha acusada y amplíese la fianza hasta la cantidad de un millón trescientas cincuenta mil pesetas, a cuyo fin devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva que haya sufrido por esta causa.

RESULTANDO: Que la representación de la recurrente María Rosa , al amparo del n.° 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos:

Primero

Infracción por aplicación indebida del art. 420 n.° 3 del Código Penal , reputándose dolosa la conducta de la recurrente, consecuencia que no se derivaba de la misma resultancia fáctica recogida en el Resultando de hechos probados, ya que las lesiones se produjeron en un forcejeo entre las dos mujeres que se peleaban, por lo que de la simple narración fáctica no cabía deducir la existencia del dolo justificativa de la imputación del delito y de la sanción al mismo impuesta.

Segundo

Violación por inaplicación siendo aplicable del artículo 8 n.° 4 del Código Penal ; de las circunstancias fácticas recogidas en la sentencia se deducía que la recurrente se encontraba en su comercio habiendo despachado los alimentos solicitados por la niña, hija de la lesionada, siendo ésta la que irrumpía en dicho comercio y tras insultarla y dando muestras de gran agresividad la lanzó a la cara las alubias en discusión y dando al mismo tiempo muestras de continuar en su agresividad lo que obligó a la recurrente para defenderse a enzarzarse en una pelea en cuyo forcejeo, bien por una u otra causa, se produjo un pequeño corte en el dedo meñique, corte que no podía ser de gran extensión ni fuerza por afectar sólo a dicho dedo, dándose los requisitos de agresión ilegítima, falta de provocación suficiente por parte de quien se vio en la necesidad de defenderse y en cuanto a la racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión había de entenderse que dadas las circunstancias del caso la tendencia de toda defensa era el buscar aquellos elementos que la aseguren, por lo que la circunstancia de tomar el cuchillo no podía acreditar por sí solo, el ánimo de dañar sino simplemente el de intimidar y si el corte del dedo se produce en el forcejeo tal circunstancia no era imputable exclusivamente a la recurrente, sino a la actuación de consumo de ambas con la exclusividad de culpa de la recurrente no podía afirmarse.

Tercero

Violación por inaplicación siendo aplicable el art. 586, n.° 3 del Código Penal , ya que dados los hechos declarados probados en la sentencia, podía atribuirse la conducta de la recurrente a una actuación culposa y por tanto sin mediación de malicia, constituida por el dolo o propósito de causar el daño.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; no evacuando el traslado de instrucción conferido la representación de la recurrida doña Cecilia ; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en trece de los corrientes, la Letrada defensora de la recurrente, mantuvo el recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor de la recurrida y por el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que si la intención sólo se descubre por los medios que la exteriorizan, estos medios, según se refleja de los hechos declarados probados, fueron tan idóneos para causar las lesiones producidas a la agredida que el "animus laedendi o vulnerandi» se refleja con acusado relieve en ellos, pues la naturaleza del arma empleada para cometer la agresión -un cuchillo que se encontraba en el mostrador de la tienda de comestibles- y el modo de accionar con él, cuando las dos mujeres estaban empeñadas en una riña mutuamente aceptada, con agresiones recíprocas, tras una discusión por dos bolsas de judías que una había vendido aja otra en su establecimiento produciéndole, con ese accionar con el cuchillo en el curso de la riña, las lesiones en una mano que se describen en el "factum», ponen de manifiesto la presencia de un dolo genérico, indeterminado, indiferenciado o general de lesionar, de gravedad mayor o menor, que caracteriza el delito de lesiones, por lo que procede desestimar el motivo primero del recurso, en el que, al amparo del n.° 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denunciaba la indebida aplicación del n.° 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denunciaba la indebida aplicación del n.° 3.° del artículo 420 del Código Penal .

CONSIDERANDO: Que en el motivo segundo del recurso se plantea "ex novo» la eximente de legítima defensa, denunciando como infringida por no aplicación la circunstancia 4.ª del artículo 8.º del Código Penal , motivo que es igualmente rechazable pues, como tiene declarado esta Sala con reiteración, la situación de riña excluye la posibilidad de legítima defensa al convertirse los contendientes en recíprocos agresores, aparte de ser una cuestión "enteramente nueva» no planteada en la instancia, donde por consiguiente no pudo ser controvertida, ni contradicha, ni resuelta, por lo que en principio no puede ser invocada en casación al suponer su formulación un quebrantamiento de los principios fundamentales de lealtad, buena fe y contradicción que rigen la fase plenaria del proceso penal.

CONSIDERACIÓN: Que en el motivo tercero del recurso se pretende degradar el hecho punible a la falta prevista y penada en el n.° 3.º del artículo 586 del Código Penal , motivo que procede desestimar por estimarse en el Considerando primero de esta sentencia que tales hechos son constitutivos del delito de lesiones del n.° 3.° del artículo 420 del citado Código , por lo que no cabe tal degradación punitiva.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por María Rosa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 19 de mayo de 1983 , en causa seguida a la misma por delito de lesiones. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI: Por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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